{"id":40959,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7446-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7446-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7446-2018\/","title":{"rendered":"STP7446-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7446-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a098745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA (CALDAS), \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela formulada por ELSA \u00a0PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ contra \u00a0el mencionado despacho judicial y la POLIC\u00cdA \u00a0METROPOLITANA DE MANIZALES, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que a la se\u00f1ora LILIANA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NARV\u00c1EZ &#8211; Gerente Regional Caldas de la EPS \u00a0SALUD VIDA- le fueron protegidos sus derechos fundamentales en \u00a0sentencia de tutela emitida por parte del JUZGADO PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, \u00a0CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora PERALTA \u00c1LVAREZ, que por motivo de la \u00a0sentencia tuitiva referenciada, se present\u00f3 por parte de la \u00a0amparada escrito de incidente de desacato en el mes de diciembre de \u00a02017, considerando que el fallo no estaba siendo atendido, pese a que \u00a0los servicios que generan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de marras ya hab\u00edan sido prestados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la solicitud de inicio de incidente de desacato apunt\u00f3 \u00a0la accionante, el Juzgado dio inicio al tr\u00e1mite, empero, se \u00a0doli\u00f3 de que el prove\u00eddo que prodig\u00f3 la apertura \u00a0formal no le fue notificado de manera personal, lo que consider\u00f3 \u00a0una transgresi\u00f3n a su derecho de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su narraci\u00f3n la se\u00f1ora PERALTA \u00c1LVAREZ indicando \u00a0que para el d\u00eda 13 de febrero hoga\u00f1o, el Despacho \u00a0accionado emiti\u00f3 sanci\u00f3n de arresto y multa en su \u00a0contra, por el presunto incumplimiento del aprovisionamiento de \u00a0vi\u00e1ticos en favor de la se\u00f1ora LILIANA GONZ\u00c1LEZ \u00a0N\u00c1RVAEZ, situaci\u00f3n que consider\u00f3 irregular, ya \u00a0que el incidente de desacato debe desatarse en 10 d\u00edas y se \u00a0solvent\u00f3 en 8. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0puntualiz\u00f3 la libelista que dicha sanci\u00f3n fue \u00a0confirmada por esta Sala, para luego rese\u00f1ar que por tal \u00a0motivo se deprec\u00f3 ante el Juzgado de origen la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, en tanto se acredit\u00f3 el reembolso de los \u00a0gastos erogados por la usuaria para su traslado, as\u00ed como que \u00a0se efectivizaron los dem\u00e1s servicios requeridos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo t\u00f3pico, resalt\u00f3 la accionante que \u00a0el medicamento denominado &#8220;Nintrofantoina&#8221; fue entregado en \u00a0el municipio de La Dorada, Caldas, ante lo cual la afiliada manifest\u00f3 \u00a0que a\u00fan adolec\u00eda dicha entrega de ser completa, empero, \u00a0la cantidad proporcionada se compadece con lo formulado por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, adujo la se\u00f1ora PERALTA \u00c1LVAREZ, que \u00a0pese a haber demostrado el cumplimiento efectivo de la orden emitida \u00a0en sede de tutela, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, omiti\u00f3 inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la \u00a0materia, en desmedro de sus derechos, al paso que la POLIC\u00cdA \u00a0METROPOLITANA DE MANIZALES, realiz\u00f3 el cargue de la orden de \u00a0captura en su contra, incurriendo el funcionario en un presunto \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0pues un ciudadano s\u00f3lo puede ser capturado cuando medie una \u00a0sentencia condenatoria en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, asegur\u00f3 que las actuaciones surtidas por el Despacho \u00a0accionado y el Ente Gendarme constitu\u00edan una v\u00eda de \u00a0hecho, en tanto obraba un defecto sustantivo por no resolver la \u00a0petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, un defecto \u00a0t\u00e1ctico por no valorar las pruebas allegadas para tal fin y un \u00a0defecto procedimental por no realizarse el requerimiento al superior \u00a0jer\u00e1rquico de la persona sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 la demandante una serie de \u00a0apreciaciones en torno al cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para concluir que todos \u00a0ellos se colmaban, lo cual acompa\u00f1\u00f3 con una serie de \u00a0pronunciamientos constitucionales en torno a la finalidad del \u00a0incidente de desacato y el procedimiento a realizarse respecto de una \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conforme con todo lo anotado en el libelo introductor, solicit\u00f3 \u00a0la accionante el amparo de sus derechos fundamentales, declar\u00e1ndose \u00a0que la POLIC\u00cdA METROPOLITANA DE MANIZALES, CALDAS, y el \u00a0JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE LA DORADA, CALDAS, han incurrido en una v\u00eda de hecho, por \u00a0lo que deprec\u00f3 se disponga dejar sin efecto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y se declare el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedi\u00f3 \u00a0parcialmente, el amparo constitucional invocado por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, hall\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado por ELSA PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ, por cuanto constat\u00f3 \u00a0que, superado el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas) no brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de desacato \u00a0incoada por la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a las censuras relacionadas con el proceder de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en tanto ingres\u00f3 y carg\u00f3 en la \u00a0base de datos de la instituci\u00f3n la orden de arresto emitida \u00a0por el referido juzgado, consider\u00f3 el a quo que \u00e9stas \u00a0se fundan en la comprensi\u00f3n equivocada de que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de una persona s\u00f3lo se puede efectivizar si \u00a0media sentencia condenatoria en firme. Al respecto, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico, basta con echar un vistazo al art\u00edculo \u00a028 constitucional, para arribar al colof\u00f3n de que no es s\u00f3lo \u00a0la sentencia condenatoria el acto que puede dar al traste con el \u00a0derecho a la libertad, sino el mandamiento escrito por parte de \u00a0autoridad competente y por un motivo definido con antelaci\u00f3n \u00a0en la ley. (\u2026) As\u00ed pues, es un motivo definido con \u00a0anterioridad en la ley que quien desacate sentencia de tutela se \u00a0podr\u00e1 hacer merecedor de sanci\u00f3n de arresto, mientras \u00a0que la autoridad competente; para emitir la orden en tal sentido es \u00a0el juez que emiti\u00f3 la sentencia de tutela de primera \u00a0instancia, por lo que la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda se \u00a0surti\u00f3 con apego a lo decidido por el juzgador, raz\u00f3n \u00a0por la cual, resulta completamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora \u00a0ELSA \u00a0PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ, el \u00a0cual ha sido vulnerado por parte del JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA, CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA, CALDAS, que \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0resuelva la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0que fuera elevada por la accionante el d\u00eda 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato radicado \u00a02017-00287. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTES las \u00a0dem\u00e1s peticiones elevadas por la se\u00f1ora ELSA \u00a0PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ, de \u00a0acuerdo a lo anotado en el ac\u00e1pite considerativo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0LEVANTAR la \u00a0medida cautelar decretada mediante auto del 3 de abril del a\u00f1o \u00a02018, conforme con lo esbozado en precedencia, para lo cual se \u00a0dispone oficiar a las autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DISPONER el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, en caso de que esta decisi\u00f3n no sea \u00a0impugnada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el titular del Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas) lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que sustentar\u00eda \u00a0la alzada dentro del t\u00e9rmino legal, empero al tr\u00e1mite \u00a0no se alleg\u00f3 ning\u00fan memorial con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el \u00a0Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada (Caldas), contra \u00a0el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ELSA PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ consider\u00f3 \u00a0transgredidos sus derechos fundamentales, \u00a0en raz\u00f3n a que el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas) no \u00a0se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el 22 de marzo de \u00a02018, tendiente a obtener la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de desacato \u00a0que le fue impuesta dentro del proceso constitucional adelantado por \u00a0Liliana G\u00f3mez Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, resultan pertinentes las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha explicado que la \u00a0dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales pueden conllevar a la vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0fundamentales como el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y el debido \u00a0proceso. \u00a0Por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0tanto la Constituci\u00f3n Colombiana consagra el derecho \u00a0fundamental a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales configura prima \u00a0facie, \u00a0la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda superior. El respeto y \u00a0ce\u00f1imiento estricto a los plazos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar un tr\u00e1mite permite a los ciudadanos, de \u00a0conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la soluci\u00f3n \u00a0pac\u00edfica, oportuna y eficaz de sus conflictos a trav\u00e9s \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados para ello en el sistema \u00a0jur\u00eddico y, en \u00faltima instancia generar una importante \u00a0instancia de legitimidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, es decir la demora injustificada en el tr\u00e1mite de \u00a0sus conflictos desemboca (\u2026) en la p\u00e9rdida de confianza \u00a0de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos \u00a0privados de justicia (\u2026) la \u00a0garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o \u00a0restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de \u00a0acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial \u2013de modo que \u00a0sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite\u2013, sino que es necesario entenderla desde un \u00a0punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido \u00a0\u2013imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de \u00a0aqu\u00e9lla\u2013 de que la autoridad competente resuelva el \u00a0asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-1249\/2004). (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en esa providencia rese\u00f1ada puntualiz\u00f3 la \u00a0Corte en que la \u00a0mora judicial per \u00a0se \u00a0no genera de manera autom\u00e1tica la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino que deben tomarse en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuaci\u00f3n \u00a0y del tr\u00e1mite mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0ese contexto, analizados los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al expediente, considera la Corte que el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0desde el momento en que ELSA PIEDAD PERALTA \u00c1LVAREZ present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de desacato \u00a0que le fue impuesta (22 \u00a0de marzo de 2018), \u00a0ha sido m\u00e1s que razonable para que el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas) hubiese adoptado la decisi\u00f3n correspondiente, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de un tr\u00e1mite constitucional de especial \u00a0relevancia, en el que los principios de celeridad \u00a0e inmediatez \u00a0deben ser observados con rigor por parte de los falladores, en tanto \u00a0las consecuencias que se derivan de una sanci\u00f3n de desacato, \u00a0como ocurre en este asunto, afectan la libertad personal de la \u00a0incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones al \u00a0respecto, para esta Corporaci\u00f3n le asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia en conceder el amparo del derecho fundamental \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de PERALTA \u00c1LVAREZ, \u00a0pues la petici\u00f3n incoada por \u00e9sta debe ser decidida \u00a0forma inmediata y sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7446-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a098745 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}