{"id":40958,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7445-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7445-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7445-2018\/","title":{"rendered":"STP7445-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7445-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098670 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LUCINDA MOSQUERA LEMUS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0143 SECCIONAL DE PALMIRA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA LUCINDA \u00a0MOSQUERA LEMUS, en su demanda de tutela expresa que en el a\u00f1o \u00a02014, formul\u00f3 denuncia penal en contra de GABRIEL LOENIDAS \u00a0HERNANDEZ GARCIA, JAIME QUICENO CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT \u00a0RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de fraude procesal, con radicaci\u00f3n N\u00b0 2014-00760. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0que en conversaci\u00f3n sostenida con la Fiscal 143 Seccional de \u00a0Palmira, Valle del Cauca, doctora LUCY STELLA ZU\u00d1IGA SAAVEDRA, \u00a0\u00e9sta le asegur\u00f3 que solicitar\u00eda preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n; situaci\u00f3n que considera \u00a0vulneradora de su derecho siendo que asegura, dicha entidad cuenta \u00a0con los elementos probatorios suficientes para continuar con la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que a \u00a0pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde \u00a0que present\u00f3 la denuncia a la fecha ninguna decisi\u00f3n se \u00a0ha tomado, a pesar de las m\u00faltiples peticiones \u00a0elevadas con \u00a0el fin de que se le d\u00e9 impulso a la investigaci\u00f3n; \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 10 de septiembre de 2017, elev\u00f3 \u00a0queja ante la referida Fiscal\u00eda, &#8220;por falta de \u00a0celeridad&#8221;, recibiendo respuesta en la que le indicaban que se \u00a0hab\u00edan presentado algunos inconvenientes en el proceso de \u00a0investigaci\u00f3n, por lo que ella deb\u00eda presentar algunos \u00a0documentos que se encontraban en su poder , los cuales fueron \u00a0presentados el pasado 16 de octubre de 2017, pero aun as\u00ed, el \u00a0silencio persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la referida denuncia la present\u00f3 una vez se declar\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra por GABRIEL LOENIDAS \u00a0 HERNANDEZ \u00a0 GARCIA, \u00a0 JAIME \u00a0 QUICENO \u00a0CADAVID, NESTOR EDUARDO IMBETT RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PEREZ ARANGO, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras y \u00a0edificios; investigaci\u00f3n que le produjo diversos problemas \u00a0psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, la actora recurre a la acci\u00f3n de tutela, para que se \u00a0proteja el derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 143 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, continuar \u00a0con la investigaci\u00f3n y presentar el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la demanda \u00a0formulada por MOSQUERA LEMUS. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 prevista para imponer a los jueces y \u00a0fiscales determinada interpretaci\u00f3n de las normas o exigirles \u00a0su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para ciertos casos concretos, \u00a0por cuanto ello supondr\u00eda una intromisi\u00f3n indebida a la \u00a0independencia y autonom\u00eda que gobiernan el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0precis\u00f3, en este caso particular no se evidencia ninguna \u00a0omisi\u00f3n lesiva de los derechos de la actora, atribuible a la \u00a0fiscal\u00eda accionada pues, \u00aba \u00a0pesar de que la se\u00f1ora MOSQUERA LEMUS asegura que dicho ente \u00a0presentar\u00eda solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, o que no le ha dado celeridad a la misma; estas \u00a0solo resultan ser apreciaciones personales, exponiendo su punto de \u00a0vista sobre lo realizado por el ente acusador hasta la fecha, \u00a0haciendo una valoraci\u00f3n subjetiva, pues nada de lo dicho se \u00a0prob\u00f3 siquiera sumariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3, revisados los informes presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda 143 Seccional de Palmira, se aprecia que \u00e9sta \u00a0ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado No. 2014-00760, garantizando el derecho al debido \u00a0proceso de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Indic\u00f3, \u00abme \u00a0reservo el derecho de ampliar mi sustentaci\u00f3n, una vez me sea \u00a0notificada la admisi\u00f3n de la segunda instancia por parte de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a continuaci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00abme \u00a0ratifico en los hechos y en mis pretensiones y pido al ente superior \u00a0que revise en la integridad total el expediente y me conceda la \u00a0protecci\u00f3n de mis derechos en la segunda instancia\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior porque, en su criterio, hace parte de sus derechos \u00a0fundamentales el poder acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y exigir que se impulse el proceso penal en el que interviene en \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n MOSQUERA LEMUS indic\u00f3 que \u00a0ampliar\u00eda los motivos de su disenso frente al fallo de primer \u00a0grado, una vez fuera notificada de la admisi\u00f3n de la segunda \u00a0instancia por parte de esta Corporaci\u00f3n, surge pertinente \u00a0aclararle a la libelista que ese proceder no se encuentra previsto en \u00a0el articulado del Decreto 2591 de 1991 pues, los art\u00edculos 31 \u00a0y 32 tan s\u00f3lo establecen \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0Dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 \u00a0ser impugnado por \u00a0el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, \u00a0la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que \u00a0no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la \u00a0Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0Presentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. \u00a0El \u00a0juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar \u00a0informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 \u00a0el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. \u00a0Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. \u00a0En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, surge evidente que, en ninguna de sus disposiciones, la \u00a0normatividad en cita consagra \u00a0\u00abla \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0notificar la admisi\u00f3n del recurso de alzada. Por tanto, era \u00a0deber de la recurrente presentar, dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en la ley, la totalidad de los fundamentos que sustentaban la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que la congesti\u00f3n y la mora judicial \u00a0son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n CC \u00a0T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (En \u00a0ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. \u00a065770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen \u00a0procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del \u00a0establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su \u00a0estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es \u00a0imputable al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n \u00a0que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0\u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 \u00a0num. 1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las \u00a0capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y n\u00fam. 2 y 9). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la \u00a0v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n1 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, \u00a0como quiera que a \u00a0su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas \u00a0por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos \u00a0constitucionales \u00a0y, \u00a0en particular, si \u00a0su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos\u00bb \u00a0(Resaltados de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, \u00a0que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0todo lo visto, para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, \u00a0por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0En tal raz\u00f3n, cuando \u00a0demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con \u00a0ocasi\u00f3n de la eventual mora en la que se encuentra incurso el \u00a0instructor, bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En \u00a0el presente caso, MAR\u00cdA \u00a0LUCINDA MOSQUERA LEMUS solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le \u00a0est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0143 Seccional de Palmira, \u00a0al incurrir en \u00abmora \u00a0excesiva\u00bb \u00a0en \u00a0la investigaci\u00f3n de los delitos por los cuales formul\u00f3 \u00a0denuncia. \u00a0Por tanto, \u00a0pretende que por la extraordinaria y subsidiaria v\u00eda \u00a0constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le \u00a0imprima \u00abceleridad\u00bb \u00a0al diligenciamiento No. 2014-00760, y, proceda \u00absin \u00a0m\u00e1s dilaciones\u00bb, \u00a0a presentar el respectivo escrito de acusaci\u00f3n contra los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala que, al momento de \u00a0descorrer el traslado de la demanda constitucional, la Fiscal\u00eda \u00a0143 Seccional de Palmira inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta delegada con respecto al devenir de esta indagaci\u00f3n \u00a0preliminar NO HA TOMADO DECISI\u00d3N ALGUNA, ello en raz\u00f3n, \u00a0a que LA RESPUESTA a las ORDENES DE TRABAJO EXPEDIDAS A FIN DE \u00a0RECOPILAR LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, SOPORTE DE ESA \u00a0DECISI\u00d3N NO SE NOS HAN ALLEGADO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta delegada JAMAS le ha indicado a la accionante que proceder\u00e1 \u00a0a PRECLUIR la indagaci\u00f3n por dos razones: (i) la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n no est\u00e1 bajo la egida de la Fiscal\u00eda \u00a0y (ii) sin elementos materiales probatorios es jur\u00eddicamente \u00a0imposible proceder a soportar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la se\u00f1ora MARIA LUCINDA MOSQUERA LEMUS, se le indic\u00f3 \u00a0que una vez se recopilaran los ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS se \u00a0tomar\u00eda una de las tres opciones posibles, esto es, (i) \u00a0ARCHIVAR (ii) PRECLUIR o (iii) IMPUTAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; En aras de \u00a0probar las aseveraciones que preceden me permito aportar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo del 10 noviembre 2014<\/p>\n<p>ii. Orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo del 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de trabajo del 18 octubre 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0a derecho de petici\u00f3n incoado por la se\u00f1ora MARIA \u00a0LUCINDA MOSQUERA LEMUS calendado el 14 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a \u00a0derecho de petici\u00f3n incoado por la se\u00f1ora MARIA LUCINDA \u00a0MOSQUERA LEMUS calendado el 1 7 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 Respuesta a requerimiento de la COORDINACION calendado el 9 de \u00a0febrero de 2018 en el cual se indica de manera clara y precisa que en \u00a0su momento se ARCHIVARA. PRECLUIRA O IMPUTARA de conformidad con los \u00a0ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Respuesta de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Seccional de \u00a0Palmira de fecha 20 de febrero de 2018, en la cual NUEVAMENTE SE LE \u00a0INDICA A LA SE\u00d1ORA MARIA LUCINDA que al arribar los ELEMENTOS \u00a0MATERIALES PROBATORIOS se tomar\u00e1 una de las tres opciones, es \u00a0decir. ARCHIVAR. PRECLUIR O IMPUTAR. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0proceso de recopilaci\u00f3n de ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, \u00a0los indiciados fueron interrogados &#8211; adjunto copia de los \u00a0interrogatorios-. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es \u00a0procedente el amparo invocado, toda vez que, la autoridad demandada \u00a0ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 2014-00760 y ha adelantado las labores tendientes a \u00a0establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los \u00a0posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n relativa \u00a0a disponer la formulaci\u00f3n de cargos u ordenar el archivo de \u00a0las diligencias -tal \u00a0y como lo establece la normatividad procesal penal-, \u00a0ello obedece a que a\u00fan se encuentra recolectando elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que le permitan \u00a0resolver en derecho. Adem\u00e1s, justific\u00f3 la tardanza en \u00a0circunstancias como la alta \u00a0carga laboral \u00a0y problemas \u00a0estructurales, \u00a0que han impedido obtener respuesta a las \u00f3rdenes de trabajo \u00a0impartidas, sin las cuales, destac\u00f3, no es posible adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0(4 a\u00f1os), \u00a0no observa la Sala que la fiscal\u00eda accionada, haya vulnerado \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la aqu\u00ed demandante, pues, el tiempo empleado por la delegada \u00a0est\u00e1 razonablemente justificado, en circunstancias que la \u00a0propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a la Corte no le es dable acceder a la pretensi\u00f3n de MOSQUERA \u00a0LEMUS cifrada en que la autoridad demandada presente \u00abacusaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra los investigados pues, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es ella quien decide el tr\u00e1mite \u00a0que le imparte a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a un caso similar, en pronunciamiento STP13451-2015 del 26 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0tutelas consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas \u00a0actividades en el marco del programa metodol\u00f3gico de la \u00a0investigaci\u00f3n, y si bien es cierto, el asunto lleva \u00a0aproximadamente tres a\u00f1os a cargo de la fiscal accionada, \u00a0advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en \u00a0las labores que le corresponden para emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, am\u00e9n que no \u00a0puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de \u00a0competencia de tal servidor, \u00abso pena de hacerlo incurrir en \u00a0falencias que lo lleven a dictar un acto \u2013 de imputaci\u00f3n \u00a0o archivo \u2013, sin el suficiente respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u00a0\u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, es preciso indicar que la demandante tiene la posibilidad \u00a0de acudir ante el juez de control de garant\u00edas para velar por \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, si estima que estos fueron \u00a0vulnerados. Tal raz\u00f3n de peso imposibilita una intervenci\u00f3n \u00a0en el asunto del juez de tutela, pues se desconocer\u00eda con ese \u00a0proceder, el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n constitucional y no se puede por v\u00eda de \u00a0amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de tal \u00a0servidor, \u00a0so \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar una \u00a0determinaci\u00f3n carente de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7445-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098670 \u00a0 Acta \u00a0No. 180 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0LUCINDA MOSQUERA LEMUS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}