{"id":40957,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7444-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7444-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7444-2018\/","title":{"rendered":"STP7444-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7444-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MART\u00cdN \u00a0JOS\u00c9 POLO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a01\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes del \u00a0proceso especial de fuero sindical No. 2016-00061. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo, para que \u00a0se ordene la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abgarant\u00eda del fuero sindical en conexidad con el derecho \u00a0de asociaci\u00f3n sindical\u00bb, los cuales, en su criterio, \u00a0fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, el tutelante se\u00f1ala que \u00a0por \u00a0ser directivo de \u00abla organizaci\u00f3n sindical SINALTRAMETAL \u00a0Y SINTRAPRODENVASES\u00bb, la empresa Prodenvases SAS viene \u00a0adelantando en su contra, un proceso especial de fuero sindical a fin \u00a0de obtener la autorizaci\u00f3n para su despido; que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto, al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que la demanda \u00a0fue admitida por el juzgado, sin examinar si los anexos referidos \u00a0como pruebas documentales hab\u00edan sido aportados; que durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, la parte actora reform\u00f3 la \u00a0demanda, con el \u00fanico prop\u00f3sito de aportar todas las \u00a0pruebas documentales que enunci\u00f3 inicialmente; que el juzgado \u00a0de conocimiento \u00a0admiti\u00f3 la reforma de la demanda; que en \u00a0contra de la precitada decisi\u00f3n, impetr\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, el cual fue denegado por el juez de instancia; que \u00a0interpuesto recurso de alzada y el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0con decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, bajo el entendido que no se hab\u00eda \u00a0configurado la nulidad alegada, \u00a0por cuanto, \u00a0una vez, admitida la \u00a0reforma de la demanda, la juez corri\u00f3 traslado al demandante \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, \u00a0el accionante, que el juzgado de primer grado \u00a0admiti\u00f3 \u00a0ilegalmente la demanda, pues el no haber aportado las pruebas \u00a0documentales relacionadas, conllevaba a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0misma; que la aceptaci\u00f3n de la reforma contrari\u00f3 la \u00a0reglamentaci\u00f3n existente en el proceso de fuero sindical, as\u00ed \u00a0como los requisitos y t\u00e9rminos establecidos en la ley procesal \u00a0del trabajo; que los art\u00edculos 113 y ss del CPT y SS, \u00a0no \u00a0contemplaban la figura jur\u00eddica de la reforma, \u00a0pero que, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aplicara, deb\u00eda ser de manera \u00a0\u00edntegra, esto es, concediendo \u00abel traslado de los cinco \u00a0(5) d\u00edas, para contestar la demanda\u00bb que se\u00f1ala \u00a0la norma, previa suspensi\u00f3n de la audiencia y no como lo \u00a0concibi\u00f3 el Tribunal, con el simple traslado durante la misma; \u00a0que las autoridades accionadas al emitir las decisiones atacadas \u00a0incurrieron en defectos sustanciales y procedimentales que hacen \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se \u00a0ordene a las accionadas \u00ab(\u2026) pronunciarse \u00a0nuevamente \u00a0 decretando la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0Pero, asimismo, requiere que se ordene a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado \u00abprofiera un nuevo auto, \u00a0advirtiendo a la parte demandante que las pruebas que estaban en su \u00a0poder, que no se aportaron al momento de impetrar la demanda, no se \u00a0pueden adjuntar, por resultar extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3, las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de nulidad planteada \u00a0por la parte demandada, no fueron producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, afirm\u00f3, est\u00e1n sustentadas en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura \u00a0de la analog\u00eda, la normativa referente a la reforma de la \u00a0demanda contenida en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en la armonizaci\u00f3n \u00a0de principios como los de celeridad, oralidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, explic\u00f3, el Tribunal accionado \u00a0verific\u00f3 que lo alegado por el demandado POLO JIM\u00c9NEZ \u00a0no encuadraba en la causal de nulidad de que trata el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del CGP, por cuanto tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir los medios probatorios incorporados por la empresa \u00a0PRODENVASES S.A.S con la reforma de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0prosigui\u00f3, la Corporaci\u00f3n accionada destac\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien en el tr\u00e1mite especial de fuero sindical, concretamente, \u00a0en los c\u00e1nones 113, 114 y ss, no aparec\u00eda consagrada \u00a0expresamente la facultad de corregir, enmendar o reformar el libelo \u00a0inicial, ese vac\u00edo normativo pod\u00eda suplirse haciendo \u00a0uso de la integraci\u00f3n normativa o aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0a que alud\u00eda el art. 145 del C.P.T y ss, a fin de acudir a la \u00a0instituci\u00f3n de la reforma de la demanda contenida en el \u00a0art\u00edculo 28 del CPT y de la SS, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 93 del CGP. De manera, que en virtud de tal analog\u00eda, \u00a0\u00abnada imped\u00eda que por la v\u00eda de la reforma de la \u00a0demanda, la activa insertara al proceso nuevos medios probatorios \u00a0(\u2026)\u00bb pues dicha figura lo permit\u00eda, en tanto, su \u00a0objetivo era precisamente, el de enmendar los errores, en este caso, \u00a0de tipo probatorio, que cometiera el extremo activo de la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las determinaciones proferidas por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que \u00e9stas \u00a0eran inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo de la \u00a0autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Argument\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0los argumentos se\u00f1alados por la primera instancia para negar \u00a0la demanda de tutela presentada, ya que, \u201ces \u00a0clara y protuberante la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y en particular, la del debido proceso, el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, con la reforma de la demanda que \u00a0permitieron los jueces naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MART\u00cdN \u00a0JOS\u00c9 POLO JIM\u00c9NEZ solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a011 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir, en su orden, las \u00a0decisiones del 26 de enero y 24 de noviembre de 2017 mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad que elev\u00f3 \u00a0con el prop\u00f3sito de lograr la invalidaci\u00f3n del auto que \u00a0admiti\u00f3 la reforma de la demanda presentada por la empresa \u00a0PRODENVASES S.A.S. Lo anterior, por cuanto considera el actor que \u00a0esas decisiones carecen de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0especial \u00a0de levantamiento fuero sindical, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, las decisiones de las autoridades accionadas \u00a0fueron adoptadas con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentran debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realiz\u00f3 \u00a0un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, exponiendo las razones f\u00e1cticas y \u00a0normativas por las cuales consider\u00f3 que no era viable acceder \u00a0a la petici\u00f3n de nulidad propuesta por POLO JIM\u00c9NEZ. \u00a0 Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ocurre que, en el sub-examine, a juicio de esta colegiatura, el \u00a0supuesto vicio que hace notar la parte activa con el fin de obtener \u00a0la nulidad del auto que admiti\u00f3 la reforma de demanda y en esa \u00a0senda la incorporaci\u00f3n de nuevas probanzas por parte de la \u00a0activa, bajo ninguna \u00f3ptica y por ninguna circunstancia, se \u00a0encuadra dentro de la hip\u00f3tesis que da lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso con base en la causal 5a del art. 133 del C.G.P., \u00a0por cuanto lo cierto y, ello resulta patente, por \u00a0ning\u00fan motivo a la parte que se autoproclama afectada y que \u00a0hoy implora la citada nulidad -demandando-, se le ha ignorado o \u00a0desconocido la oportunidad para pedir \u00a0pruebas, \u00a0al punto que, por ejemplo, al descorrer el traslado de la demanda \u00a0incorpor\u00f3 m\u00e1s de cuarenta (40) pruebas documentales y \u00a0solicit\u00f3 que por conducto del juzgador se requiriera a la \u00a0empresa demandante allegar un conjunto de soportes laborales -Fls. \u00a0740 a 743-, siendo admitida dicha contestaci\u00f3n y quedando para \u00a0despu\u00e9s lo atinente a su pertinencia de decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a lo arg\u00fcido por el recurrente de que con \u00a0la decisi\u00f3n de la a quo de admitir la reforma de demanda y por \u00a0contera la inclusi\u00f3n de nuevas probanzas por parte de la \u00a0entidad accionante, se vulnera su garant\u00eda al debido proceso, \u00a0debe se\u00f1alarse que para la Sala la misma no resulta de recibo \u00a0o est\u00e1 llamada al fracaso. (\u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 para la Sala no resulta de acogida lo arg\u00fcido por el apelante \u00a0de que en el proceso especial de fuero sindical no es posible acudir \u00a0a la figura de reforma de \u00a0demanda \u00a0contenida en el inciso 2o del art. 28 del C.P.T.S.S., en concordancia \u00a0con el art. 93 del C.G.P., habida cuenta que si bien es cierto, como \u00a0lo alega el recurrente, dentro de las normas que reglamentan el \u00a0tr\u00e1mite especial de fuero sindical estatuidas en el cap\u00edtulo \u00a0XVI -t\u00edtulo II- del C.P.T.S.S., concretamente en los c\u00e1nones \u00a0113, 114 y subsiguientes de dicha obra, no aparece consagrada \u00a0expresamente la facultad a favor de quien funge como accionante de \u00a0corregir, enmendar o reformar el libelo; para \u00a0esta colegiatura precisamente dicho vac\u00edo normativo o laguna \u00a0legal, es la que permite la posibilidad de acudir a las previsiones \u00a0que sobre la instituci\u00f3n de &#8220;reforma de demanda&#8221; \u00a0disciplinan los art. 28 del C.P.T.S.S., en armon\u00eda con el art. \u00a093 del C.G.P., en raz\u00f3n a que conforme a la integraci\u00f3n \u00a0normativa o aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de que trata el art. \u00a0145 del C.P.T.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0para la Sala no resulta de resorte lo manifestado por el apelante de \u00a0que la a quo con su decisi\u00f3n transgredi\u00f3 la oportunidad \u00a0que ten\u00eda \u00e9ste de controvertir los medios probatorios \u00a0incorporados con la reforma del libelo, pues si se mira detenidamente \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por la a quo, f\u00e1cilmente se \u00a0atisba que \u00e9sta, una \u00a0vez que admiti\u00f3 la plurimentada reforma de demanda de \u00edndole \u00a0probatorio, corri\u00f3 traslado a la parte demandante con el fin \u00a0de que \u00e9sta manifestara o expusiera los reparos, objeciones \u00a0y\/o tachas que frente a tales medios probatorios a bien ten\u00eda \u00a0hacer, al punto que aprovechando dicha oportunidad, el hoy recurrente \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y el petitum de nulidad que \u00a0aqu\u00ed se estudia; luego mal podr\u00eda decirse que la \u00a0juzgadora de primer rango no concedi\u00f3 el espacio al demandado \u00a0para contradecir las pruebas aportadas con la reforma. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 el actor como sustento de su queja constitucional, \u00a0fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7444-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98768 \u00a0 Acta: \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MART\u00cdN \u00a0JOS\u00c9 POLO JIM\u00c9NEZ \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}