{"id":40956,"date":"2023-09-13T21:51:33","date_gmt":"2023-09-13T21:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7443-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:33","slug":"stp7443-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7443-2018\/","title":{"rendered":"STP7443-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7443-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a06\u00ba PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, y las dem\u00e1s partes e intervinientes que \u00a0act\u00faan dentro del proceso penal que cursa en su contra bajo el \u00a0radicado n\u00famero 2015-03235. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante en s\u00edntesis que se encuentra siendo enjuiciado \u00a0dentro del proceso iniciado el 21 de septiembre de 2015 con radicado \u00a0130016001129201503235, cursante en el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, donde son parte \u00a0o intervienen correspondientemente la Fiscal\u00eda seccional 49 de \u00a0Cartagena NORA MARGARITA VILLALOBOS SANTOYA, el Defensor P\u00fablico \u00a0EDUARDO BENEDETTI M\u00c1RQUEZ, la procuradora judicial DIANA MAR\u00cdA \u00a0GIRALDO CIRO, as\u00ed como lo fueron \u00a0los abogados DORIS MERCEDES ORTEGA GALINDO y RAFAEL IV\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que ocurri\u00f3 un &#8220;defecto sustancial\u201d el 1 \u00a0de julio de 2016, &#8220;por un acto de incompetencia judicial\u201d \u00a0como quiera habi\u00e9ndose vencido los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ninguno de los referidos defensores, la fiscal\u00eda ni la \u00a0procuradora han solicitado la preclusi\u00f3n (numeral 1\u00ba \u00a0art\u00edculo 332 Ley 906\/04) por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que considera cumplida, para as\u00ed terminar el proceso \u00a0judicial en su contra, que a su criterio debe cesar al haberse \u00a0&#8220;precluido&#8221; las etapas procesales dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0solicita que se tutelen sus derechos a la libertad, debido proceso, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, igualdad, dignidad y defensa, \u00a0decretando la preclusi\u00f3n o en subsidio, se ordene al defensor, \u00a0a la fiscal o a la agente del Ministerio P\u00fablico elevar \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, ante \u00a0el juez de conocimiento, por haberse extinguido la potestad punitiva \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la demanda de tutela formulada por GLENEN ALEXANDER ROSS. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, dado que el proceso penal censurado se \u00a0encuentra en curso, de manera que es en el marco de dicho \u00a0diligenciamiento donde el procesado puede, por s\u00ed mismo o a \u00a0trav\u00e9s de su abogado defensor, disponer de las herramientas \u00a0jur\u00eddicas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico penal \u00a0para hacer valer los derechos y garant\u00edas fundamentales que \u00a0considera le han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Indic\u00f3 que la primera instancia no solo resolvi\u00f3 de \u00a0manera equivocada su solicitud de amparo constitucional sino que, \u00a0adem\u00e1s, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo primero, \u00a0explica, porque \u00abel \u00a0derecho del Estado a enjuiciarme, a llamarme a comparecer ante un \u00a0juez de conocimiento se ha extinguido por el paso del tiempo\u00bb, \u00a0y lo segundo, en raz\u00f3n a que la demanda se interpuso el 23 de \u00a0marzo de 2018 y hasta el 24 de abril siguiente fue enterado del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS censur\u00f3 que \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad procesal lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0toda vez que el fallo de primer grado se profiri\u00f3, una vez \u00a0superado el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino \u00a0para fallar una demanda de tutela, la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T-346\/12, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica se estableci\u00f3 un procedimiento \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, bienes jur\u00eddicos que el mismo \u00a0constituyente crey\u00f3 primordiales. As\u00ed las cosas, claro \u00a0es la especial e importante funci\u00f3n que tiene la tutela en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una garant\u00eda del \u00a0Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso \u00a0compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De all\u00ed, que el Constituyente mismo haya determinado un \u00a0t\u00e9rmino improrrogable y perentorio para la resoluci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste tipo de recurso. Seg\u00fan el inciso 4 del mismo \u00a0art\u00edculo 86, \u201cen \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas \u00a0entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0Al respecto se ha dicho que \u201cEl t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del \u00a0constituyente, sino que est\u00e1 directamente ligado con el n\u00facleo \u00a0mismo de la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no \u00a0se admite dilaci\u00f3n alguna para la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al respecto se ha dicho que \u201cEl t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del \u00a0constituyente, sino que est\u00e1 directamente ligado con el n\u00facleo \u00a0mismo de la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no \u00a0se admite dilaci\u00f3n alguna para la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a032. En ese sentido, el \u00a0plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la \u00a0tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver \u00a0el asunto por reparto, \u00a0en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su \u00faltimo \u00a0inciso que \u201cel t\u00e9rmino para resolver la tutela se \u00a0contar\u00e1 a partir del momento en que sea recibida por el juez \u00a0competente.\u201d \u00a0Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o \u00a0no del t\u00e9rmino seg\u00fan las decisiones del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tomadas \u00a0el 16 de noviembre de 2005[58] y el 24 de octubre de 2007[59], entre \u00a0otras, por las cuales se sancion\u00f3 a funcionarios judiciales \u00a0por el incumplimiento del t\u00e9rmino establecido para fallar, en \u00a0virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual \u201clos t\u00e9rminos procesales se \u00a0observaran con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado\u201d. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, entendiendo que el lapso de 10 d\u00edas \u00a0dispuesto por la norma constitucional para proferir la decisi\u00f3n \u00a0de tutela en primera instancia se contabiliza \u00a0a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez \u00a0competente \u00a0y \u00a0hasta la fecha en que se profiere la sentencia, es decir, aqu\u00e9l \u00a0no se extiende hasta la fecha del enteramiento del fallo; observa la \u00a0Corte que, en este caso, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en \u00a0su reparo, toda vez que desde la fecha en que fue repartida la \u00a0actuaci\u00f3n al despacho del magistrado sustanciador (ver \u00a0acta individual de reparto del jueves 5 \u00a0de abril de 2018 \u00a0\u2013folio39-) \u00a0y hasta \u00a0el d\u00eda en que la Sala a quo profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed impugnada (mi\u00e9rcoles \u00a018 de abril \u00a0de la misma anualidad), \u00a0transcurrieron 9 d\u00edas h\u00e1biles, es decir, un lapso \u00a0inferior al dispuesto por la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el tr\u00e1mite de primera instancia se \u00a0llev\u00f3 a cabo con estricta sujeci\u00f3n a las normas \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, proceder\u00e1 la Corte a estudiar los motivos de disenso \u00a0planteados por el peticionario contra la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, GLENEN ALEXANDER ROSS solicita que le sean \u00a0amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al \u00a0adelantar un proceso en su contra por la supuesta comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes, \u00a0pese a que all\u00ed oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para \u00a0hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la actuaci\u00f3n ante el juez \u00a0ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar \u00a0dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. El \u00a0proceso \u00a0penal adelantado contra GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra en curso, \u00a0de manera que es por esa v\u00eda, esto es, a trav\u00e9s los \u00a0diversos mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que \u00a0trae a la sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, si de lo que se trata es del acaecimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, \u00a0es claro que el actor a\u00fan cuenta con m\u00faltiples \u00a0oportunidades en las que puede elevar esa pretensi\u00f3n, l\u00e9ase, \u00a0en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de \u00a0primer grado, en la apelaci\u00f3n del fallo, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n e, inclusive, mediante la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n; todos ellos medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0eficaces para propugnar la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el \u00a0respeto por sus derechos y de exponer all\u00ed las circunstancias \u00a0que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al \u00a0resarcimiento de sus garant\u00edas procesales, as\u00ed como \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia \u00a0STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que \u00a0se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; \u00a0por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo \u00a0pretende (\u2026) con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7443-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098700 \u00a0 Acta \u00a0No. 180 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GLENEN \u00a0ALEXANDER ROSS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}