{"id":40954,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp744-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp744-2018\/","title":{"rendered":"STP744-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano RAMIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL OSPINO GARC\u00cdA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba. 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 20 \u00a0de mayo de 2010, \u00a0al interior del proceso adelantado por el se\u00f1or RAMIRO RAFAEL \u00a0OSPINO GARC\u00cdA contra el extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), hoy Colpensiones, y el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0(INVIAS), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la capital de \u00a0la Rep\u00fablica declar\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante labor\u00f3 para el Inv\u00edas por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994, \u00a0con 38 d\u00edas de deducci\u00f3n, y conden\u00f3 al [ISS] a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0desde el 28 de febrero de 2009, en cuant\u00eda de $500.609 y las \u00a0mesadas pensionales indexadas causadas en virtud del reconocimiento \u00a0pensional\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el 29 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la providencia recurrida, \u00abpero \u00a0por razones sustantivas diferentes\u00bb, \u00a0siendo \u00e9sta, a su vez, reprochada por el libelista mediante el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, instrumento que fue resuelto el 2 de \u00a0agosto de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n\u00ba. 4, de manera desfavorable a los intereses del \u00a0memorialista, en el sentido que cas\u00f3 la sentencia impugnada y \u00a0confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado en comento, \u00abque \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0a favor del actor, en la forma y en la cuant\u00eda descrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se duele el demandante de la \u00faltima decisi\u00f3n en \u00a0comento, porque, seg\u00fan su decir, lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas, \u00a0por cuanto, presuntamente, constituye v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al desconocer la l\u00ednea jurisprudencial que ha desarrollado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia, en especial el \u00a0rotulado con el n\u00ba. 47236, 6 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados; (ii) se ordene a Colpensiones deje sin efecto cualquier \u00a0resoluci\u00f3n que haya negado su pensi\u00f3n; (iii) se le \u00a0reconozca su estatus de pensionado bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, disponiendo el pago de la misma desde el 12 de \u00a0febrero de 2006 en suma de $545.555; y (iv) subsidiariamente, se \u00a0estime la fecha de la primera petici\u00f3n del 16 de marzo de \u00a02007, la cual \u00absi \u00a0bien da una pensi\u00f3n menor a la anterior, a\u00fan (sic) as\u00ed \u00a0es superior a la que ahora reconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a que las entidades accionadas y vinculadas a este asunto fueron \u00a0debidamente notificadas, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1984 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela \u00a0interpuesta por el \u00a0se\u00f1or RAMIRO RAFAEL OSPINO GARC\u00cdA, \u00a0en tanto ella involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba. 4, \u00a0al casar la sentencia emitida el 29 \u00a0de septiembre de 2010 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que, a su vez, \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primer grado proferida el 20 \u00a0de mayo de 2010 por \u00a0el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or RAMIRO RAFAEL OSPINO GARC\u00cdA \u00aben \u00a0cuant\u00eda de $500.609 y el pago de las mesadas pensionales \u00a0indexadas causadas\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados \u00a0por el \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en especial el rotulado con el n\u00ba. 47236, \u00a06 Abr. 2016, CSJ SL5603-2016. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo tiene sentado la Corte de tiempo atr\u00e1s, debe reiterarse que \u00a0contrario a lo que declar\u00f3 el ad quem, s\u00ed era factible \u00a0sumar el tiempo p\u00fablico servido sin cotizaci\u00f3n a una \u00a0caja o fondo de previsi\u00f3n social o al ISS, para efectos de \u00a0poder obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en \u00a0virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0a lo cual tiene derecho el aqu\u00ed demandante, tal como como lo \u00a0declar\u00f3 el juez de primer grado (CSJ SL18620-2016). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sumatoria de tiempos laborados en el sector p\u00fablico y privado \u00a0-lo ha dicho la Corte- es suficiente para dar aplicaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 sin que sea \u00a0exigible una \u00e9poca espec\u00edfica para haber sufragado el \u00a0tiempo de cotizaci\u00f3n en uno u otro sector (CSJ SL3007-2017). \u00a0R\u00e9gimen que, en todo caso, hace \u00a0parte de aquellos a los cuales es dable acceder por v\u00eda de la \u00a0transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, tal \u00a0como lo sent\u00f3 esta Sala en sentencia CSJ SL, SL7995-2015, \u00a0donde reflexion\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior claro, la sentencia impugnada habr\u00e1 de quebrarse, \u00a0no en cuanto a la decisi\u00f3n sino en lo relativo a la norma \u00a0aplicable, \u00a0por quedar sin fundamento su principal cimiento: el desconocimiento \u00a0de la Ley 71 de 1988 que por la interpretaci\u00f3n equivocada del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso el Tribunal, en \u00a0adici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 33 de 1985, que no regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en la que se encontraba el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0claro el error jur\u00eddico del Tribunal al considerar aplicable \u00a0el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985 y declarar impropio el estudio \u00a0de la situaci\u00f3n pensional del actor al amparo de la Ley 71 de \u00a01988, normativa esta \u00faltima que, como se dijo, permite que los \u00a0trabajadores que prestaron sus servicios en el sector p\u00fablico \u00a0y privado, accedan a la pensi\u00f3n con la sumatoria \u00a0de los tiempos \u00a0de cotizaci\u00f3n \u00a0y de \u00a0servicio \u00a0en uno y otro sector, \u00a0siempre que se acrediten 20 a\u00f1os de aportes acumulados y \u00a0cumplan \u00a060 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y 55 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s si es mujer; \u00a0equ\u00edvoco que da lugar al quebrantamiento de la sentencia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba. 4 no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento \u00a0a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el \u00a0se\u00f1or RAMIRO \u00a0RAFAEL OSPINO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP744-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96302 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}