{"id":40953,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7438-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7438-2018\/","title":{"rendered":"STP7438-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7438-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO \u00a0PONCE CARVAJAL, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2013, RODRIGO PONCE CARVAJAL fue condenado a la pena \u00a0de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de \u00a0concierto para \u00a0delinquir agravado, homicidio agravado consumado y \u00a0tentado, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, porte de armas de uso privativo de las fueras \u00a0militares, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese despacho, PONCE CARVAJAL solicit\u00f3 que se le otorgaran la \u00a0amnist\u00eda de \u00a0iure o la libertad \u00a0condicionada, previstas en la Ley 1820 de 2006. \u00a0En providencia del 2 \u00a0de febrero de 2018, el juez ejecutor neg\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, pero en providencia \u00a0del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la v\u00eda de tutela. \u00a0Hace consideraciones gen\u00e9ricas \u00a0sobre el derecho a la igualdad y afirma que las previsiones del \u00a0Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto que el \u00a0Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con las FARC, han de aplicarse, no \u00a0solo a los condenados que pertenecen a ese grupo, sino tambi\u00e9n, \u00a0a otra clase de estructuras \u00abemergentes\u00bb, \u00a0denominadas \u00abBACRIM\u00bb, \u00a0como a las que \u00e9l estaba vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y tras hacer alusi\u00f3n a la negativa de los jueces \u00a0demandados de otorgarle los beneficios previstos para los integrantes \u00a0de las FARC, pide que se tutelen sus derechos fundamentales, aunque \u00a0no hace una petici\u00f3n espec\u00edfica en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio dentro del respectivo \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0No obstante, como se alleg\u00f3 copia \u00a0de las providencias judiciales cuestionadas, bastan esas decisiones \u00a0para que la Sala emita el pronunciamiento de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por RODRIGO \u00a0PONCE CARVAJAL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico en las providencias censuradas \u00a0que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Por el contrario, las \u00a0decisiones son razonables y se ajustan a las previsiones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 determin\u00f3 que PONCE CARVAJAL no pod\u00eda \u00a0hacerse acreedor de la amnist\u00eda de \u00a0iure o a la libertad \u00a0condicionada, porque no acredit\u00f3 los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016. \u00a0Particularmente, de la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria estableci\u00f3 que no \u00a0fue juzgado por conductas cometidas con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0directa o indirecta \u2013 \u00a0con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a028 de marzo de 2013, se conden\u00f3 al precitado (\u2026) por \u00a0hechos ocurridos en el 2011 y 2012, periodo en el cual aqu\u00e9l \u00a0hac\u00eda parte de una organizaci\u00f3n que se dedicaba a \u00a0cometer conductas punibles con el fin de obtener recursos econ\u00f3micos, \u00a0los cuales eran utilizados en beneficio propio y del mismo grupo \u00a0delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos por los que se produjo la condena en contra del \u00a0peticionario, se indic\u00f3 en la sentencia que \u201clos \u00a0encartados Rodrigo Ponce Carvajal\u2026, fueron objeto de una \u00a0exposici\u00f3n detallada por parte del funcionaria (sic) Fiscal, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0especific\u00e1ndose como los mencionados hac\u00edan parte de \u00a0una bien organizada red delincuencial dedicada al agotamiento de \u00a0atentados contra la vida, compra y venta de sustancias \u00a0estupefacientes, por lo cual realizan ajustes de cuentas por la \u00a0disputa del territorio donde ejercen esta \u00faltima actividad al \u00a0margen de la ley, lucr\u00e1ndose y parte de este dinero lo \u00a0utilizaban en la adquisici\u00f3n de log\u00edstica y as\u00ed \u00a0reforzar su grupo armado para su actuar delincuencial, como as\u00ed \u00a0pudo evidenciarse de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, durante la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos \u00a0que en manera alguna pueden ser considerados como pol\u00edticos y \u00a0conexos, ya que de lo indicado en la sentencia condenatoria no se \u00a0puede colegir que las conductas punibles desplegadas por el \u00a0recurrente tuvieron alguna relaci\u00f3n con la rebeli\u00f3n o \u00a0que fueron perpetradas con fines pol\u00edticos o para financiar el \u00a0grupo armado revolucionario Farc EP; todo lo contrario, lo que se \u00a0extracta es que el se\u00f1or Rodrigo Ponce Carvajal incurri\u00f3 \u00a0en los mismos para obtener un beneficio propio y para la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en este caso no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 3\u00ba y 17 de la Ley 1820 de 2016, ya que \u00a0del fallo lo que se infiere es que el se\u00f1or Rodrigo Ponce \u00a0Carvajal no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el extinto grupo \u00a0ilegal de las Farc EP12. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la providencia emitida por el Tribunal, se \u00a0descarta alguna irregularidad que demuestre la materializaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0Es que, resulta desatinado otorgarle al demandante la \u00a0amnist\u00eda de \u00a0iure o la libertad \u00a0condicionada cuando, en criterio de las autoridades accionadas, no \u00a0cumpli\u00f3 todos los supuestos necesarios para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u2013 \u00a0que ya entr\u00f3 en funcionamiento \u2013 \u00a0con el fin de que eleve su pretensi\u00f3n ante esa autoridad, bajo \u00a0las condiciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se afecta la garant\u00eda fundamental de igualdad \u00a0en cabeza del demandante por v\u00eda de un presunto trato \u00a0discriminatorio, pues la Ley 1820 \u00a0de 2016 persigue un fin v\u00e1lido y leg\u00edtimo, desde el \u00a0punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos \u00a0jur\u00eddicos que permitan la implementaci\u00f3n progresiva del \u00a0Acuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera, \u00a0pacto que tiene como destinatario a un grupo social espec\u00edfico \u00a0y diferenciado, es decir, incluye a \u00abtodos \u00a0quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el \u00a0conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final\u00bb13, \u00a0condici\u00f3n que el accionante no cumple, como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal demandado en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece de las anteriores motivaciones, que RODRIGO PONCE CARVAJAL \u00a0busca imponer su \u00a0criterio a toda costa, como si la tutela fuera una instancia \u00a0adicional para controvertir decisiones que respetaron las \u00a0disposiciones sustanciales y procesales vigentes y que, por ende, no \u00a0materializaron alguna v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del demandante, se \u00a0impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba de la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7438-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98811 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RODRIGO \u00a0PONCE CARVAJAL, \u00a0contra la SALA PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}