{"id":40952,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7437-2019\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7437-2019\/","title":{"rendered":"STP7437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104246 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 6 de marzo de 2019, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo invocado por Guadalupe \u00a0Esther Samper de Acosta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a02013-0024-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Guadalupe Esther Samper de Acosta, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, acude al mecanismo \u00a0constitucional, de acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0al debido proceso y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, los cuales \u00a0considera vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de \u00a0tutela, refiri\u00f3 la promotora del amparo, que contrajo \u00a0matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Herbert Guillermo \u00a0Acosta Gil, el 23 de septiembre de 1972, conviviendo con este, hasta \u00a0la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 14 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00ab00592 del 5 de junio de 2001\u00bb, el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, le otorg\u00f3 al se\u00f1or Acosta Gil, la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de \u00a0\u00ab$1.053.595\u00bb, a partir del 1 de enero de 2001; que con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso de su esposo, la referida entidad, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. \u00ab00612 del 29 de julio de 2004\u00bb, \u00a0le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0un porcentaje del \u00ab100%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que el ISS, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. \u00ab07055 del 29 de junio de 2011\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 negar la sustitutico pensional pretendida por la \u00a0se\u00f1ora \u00abCarmen Virginia de Le\u00f3n Monsalvo\u00bb, \u00a0quien adujo ser compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, que aquella, \u00a0instaur\u00f3 el 25 de septiembre de 2013, demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, previamente otorgada a la \u00a0accionante; que el conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado \u00a0\u00ab2013-0424-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que la \u00a0demandante, indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de notificaciones: \u00a0\u00abGUADALUPE SAMPER: carrera 43 No, 72-122 Consultorio 308 Y\/o \u00a0calle 78 No. 55-77\u00bb; sin embargo nunca le fue comunicada la \u00a0existencia del proceso en comento, pues la citadora del Despacho \u00a0accionado, solo se dirigi\u00f3 a una de las direcciones aportadas, \u00a0y la cual no es su domicilio; que la apoderada de la parte \u00a0demandante, pidi\u00f3 el emplazamiento de la se\u00f1ora \u00a0Guadalupe Samper de Acosta, por no conocer el lugar de residencia; \u00a0que el Despacho accedi\u00f3 a la anterior solicitud, y se le \u00a0design\u00f3 Curador Ad Litem, quien contest\u00f3 la demanda en \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Que pese a las irregularidades \u00a0procesales esgrimidas, 30 de agosto de 2016, el Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la demandante, decisi\u00f3n que fue modificada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 26 de \u00a0febrero de 2018, en cuanto al porcentaje de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida, estableciendo a favor de la se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0de Le\u00f3n Monsalvo, el 51%, y a favor de Guadalupe Esther Samper \u00a0de Acosta, un 49%. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia judicial referida, la \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. \u00ab001439 del 21 de Enero de 2019\u00bb, \u00a0mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes para Guadalupe Samper y para Carmen \u00a0Cecilia de Le\u00f3n Monsalvo en los porcentajes determinados en la \u00a0providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la gestora del amparo, que la falta de \u00a0notificaci\u00f3n personal, \u00abafect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, aunado que el Juzgado no dio cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 291 del CGP, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 29 de la carta superior, lo que conlleva a que se \u00a0genere la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de marzo de 2019, concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio se \u00a0hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del \u00a0proceso laboral 2013-0024-00 se observ\u00f3 que las autoridades no \u00a0tuvieron en cuenta que en la demanda la accionante, en su condici\u00f3n \u00a0de demandante, hab\u00eda informado dos direcciones de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0juez de tutela de primera instancia, advirti\u00f3 que la citadora \u00a0del despacho s\u00f3lo se dirigi\u00f3 a la primera de las \u00a0direcciones informada, sin que existiera ning\u00fan esfuerzo por \u00a0lograr su notificaci\u00f3n en otro lugar, contando con la inercia \u00a0tanto de la Entidad que hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica como de la abogada representante de Carmen Virginia \u00a0de Le\u00f3n Monsalvo, en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n al tutelar los derechos \u00a0fundamentales orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido \u00a0proceso de GUADALUPE ESTHER SAMPER DE ACOSTA, para lo cual se \u00a0dispone, dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por CARMEN \u00a0VIRGINIA LE\u00d3N MONSALVO, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA \u00a0DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y \u00a0GUADALUPE SAMPER DE ACOSTA, identificado con radicado \u00a0\u00ab08001-31-05-011-2013-00424\u00bb, a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda, y se ORDENA al JUZGADO ONCE LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que en el t\u00e9rmino de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a rehacer la actuaci\u00f3n integrando el \u00a0contradictorio con la se\u00f1ora Guadalupe Esther Samper de \u00a0Acosta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las \u00a0Resoluciones \u00abRDP 001439 del 21 de enero de 2019\u00bb \u00a0y \u00abRDP 002159 del 25 de enero de 2019 \u00bb, \u00a0mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial que se \u00a0invalida, y se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, que en el t\u00e9rmino \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, reanude y contin\u00fae el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, conforme lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se define la controversia \u00a0judicial.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual censur\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, se le garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso a la se\u00f1ora Guadalupe \u00a0Esther Samper de Acosta, pues aunque no se \u00a0notific\u00f3 personalmente se le realiz\u00f3 emplazamiento y se \u00a0le design\u00f3 curador ad-litem para \u00a0que la representara en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0vinculada tambi\u00e9n censur\u00f3 la falta de inmediatez en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar prestaciones \u00a0econ\u00f3mica, as\u00ed como en el presente caso exist\u00eda \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por cuanto las decisiones ya \u00a0hab\u00edan sido cumplidas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente inform\u00f3 que \u00a0obedeci\u00f3 el fallo y emiti\u00f3 acto administrativo en el \u00a0cual dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones RDP 001439 del 21 de \u00a0enero de 2019 y RDP 002159 del 25 de enero de 2019. Por ese motivo \u00a0solicita declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales -UGPP, contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si a partir de las alegaciones presentadas por la autoridad \u00a0impugnante, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0que dej\u00f3 sin efectos las sentencias emitida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2013-0024-00, \u00a0y denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto \u00a0en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n fundamentada en lo evidenciado en el expediente, \u00a0conforme a los precedentes en temas similares (CSJ SCL STL7031-2016, \u00a025 mayo 2016, rad. 43358, y STL14140-2017, 06 sept. 2017, rad. 48176, \u00a0reiteradas en la STL8392-2018, 22 jun. 2018, rad. 51444), \u00a0en este sentido el juez de tutela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se evidencia que en el \u00a0proceso ordinario que se adelant\u00f3, donde se le reconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la se\u00f1ora Carmen Virginia de Le\u00f3n \u00a0Monsalvo, no se haya integrado el contradictorio con la se\u00f1ora \u00a0Guadalupe Samper de Acosta, a pesar de que al momento en que se \u00a0resolvi\u00f3 definitivamente la controversia, est\u00e1 ya era \u00a0beneficiaria de dicha pensi\u00f3n, tal y como se desprende de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 00612 del 29 de julio de 2004, visible a folios \u00a026 vuelto al 30 del expediente de tutela, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se destaca que \u00a0\u00abno se evidencia esfuerzos para efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n en el domicilio de la se\u00f1ora Samper, calle \u00a078 No. 55-77\u00bb, pas\u00e1ndose por alto, que la \u00a0notificaci\u00f3n, no es un acto meramente formal y desprovisto de \u00a0raz\u00f3n, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el \u00a0principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en \u00a0contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los \u00a0litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que \u00a0puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, allegar y solicitar pruebas, \u00a0adem\u00e1s de controvertir aquellas decisiones que resulten \u00a0contrarias o desfavorables a sus intereses, como tambi\u00e9n, \u00a0obtener el cumplimiento de lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se advierte, que ante el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n v\u00eda administrativa, hecho \u00a0ocurrido con anterioridad al inicio del proceso judicial, era preciso \u00a0la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario con la se\u00f1ora \u00a0Guadalupe Samper de Acosta, para garantizar el debido proceso, y con \u00a0ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 61 \u00a0del C.G.P., aplicable por analog\u00eda en lo laboral, y no \u00a0incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 de la misma normatividad, pues no resulta \u00a0razonable ni jur\u00eddicamente permitido, que quien fue satisfecho \u00a0en su pretensi\u00f3n, inusitadamente se vea privado del derecho \u00a0reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir \u00a0judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia \u00a0de que se le hubiera notificado de la actuaci\u00f3n que se estaba \u00a0adelantando. (Resaltado fuera del texto \u00a0original), \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que, \u00a0contrario a lo considerado por la autoridad impugnante, en el proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2013-0024-00 s\u00ed \u00a0se configur\u00f3 una irregularidad procesal que tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se est\u00e1 frente \u00a0a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se sigui\u00f3 un procedimiento donde se omiti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la residencia de la \u00a0accionante, lo que llev\u00f3 a que se quebrantaran sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito \u00a0de inmediatez, esta Sala de decisi\u00f3n ha sido reiterativa en \u00a0aplicar el criterio del plazo razonable, \u00a0el cual se determina a partir de las \u00a0particularidades de cada proceso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha trazado unas \u00a0reglas para determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0cumple con este requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n \u00a0fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de \u00a0justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones mencionadas \u00a0el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de \u00a0esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un \u00a0espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se \u00a0demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) \u00a0cuando se pueda establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para \u00a0interponer la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de \u00a0un periodo determinado, sino que la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el requisito \u00a0de inmediatez s\u00ed se cumple, por cuanto el proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2013-0024-00 nunca \u00a0fue notificado a Guadalupe Esther Samper de \u00a0Acosta, luego, \u00a0esta solo se enter\u00f3 de su decisi\u00f3n \u00a0cuando le fue cambiada la asignaci\u00f3n pensional, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 con los actos administrativos expedidos en el mes de \u00a0enero de 2019, por lo cual no hay lugar a la censura realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de cosa juzgada, \u00a0como se expuso anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra decisiones judiciales de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la solicitud \u00a0de la autoridad impugnante para que se declare la improcedencia del \u00a0amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0la Sala debe recordar que esta \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra que \u00a0aunque en relaci\u00f3n con la orden de tutela impartida a la \u00a0autoridad impugnante s\u00ed se configura la carencia actual de \u00a0objeto, no es viable acceder a la solicitud de declarar que la misma \u00a0es en raz\u00f3n del hecho superado, toda vez que lo aportado por \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales -UGPP, corresponde \u00a0al cumplimiento del fallo y lo que pretend\u00eda la acci\u00f3n \u00a0de tutela era que cesar\u00e1 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0de parte de las autoridades judiciales accionadas, lo que trajo como \u00a0consecuencia que se debiera emitir una orden a la autoridad \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica que la autoridad impugnante estuviera vulnerando garant\u00eda \u00a0alguna por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pues la orden de tutela \u00a0dictada \u00fanicamente es la consecuencia de rehacer el proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero 2013-0024-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al evidenciar que el \u00a0fallo de tutela de primera instancia es ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo procedente es confirmarlo, aclarando que frente a \u00a0la autoridad impugnante se presenta una carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, aclarando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la orden emitida a la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanude y contin\u00fae el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 00612 del 29 de julio de 2004, mientras se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0define la controversia judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 163, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 160 a 168, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 a 233, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 19 y 23 a 36, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104246 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 133) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}