{"id":40950,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7436-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7436-2018\/","title":{"rendered":"STP7436-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7436-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RICARDO \u00a0ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RICARDO ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela donde solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, para cuya reivindicaci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0conceder el amparo del derecho invocado y dejar sin efectos las \u00a0sentencias adiadas seis (06) de marzo de 2017 y seis (06) de marzo de \u00a02018 proferidas por los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL Y PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la solicitud de amparo del accionante, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del proceso penal seguido en contra de los se\u00f1ores \u00a0RODOLFO DANIES OCAMPO y GERARDO DANIES OCAMPO por los punibles de \u00a0HURTO CALIFICADO Y PERTURBACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N SOBRE \u00a0INMUEBLE el JUZGADO 2\u00ba PENAL MUNICIPAL de Santa Marta reconoci\u00f3 \u00a0como parte civil al accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ulteriormente resolvi\u00f3 la causa mediante prove\u00eddo \u00a0adiado veintinueve (29) de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 extinta la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antedicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte civil, \u00a0representada por el accionante RICARDO ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la alzada al JUZGADO 1\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta quien mediante providencia del seis \u00a0(06) de marzo de 2018 resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0constat\u00f3 cumplidas las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, descart\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad lo que, advirti\u00f3, derivaba en la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso que los jueces demandados establecieron con \u00a0suficiencia que la acci\u00f3n penal en el proceso en el que DANIES \u00a0GONZ\u00c1LEZ fungi\u00f3 como parte civil, hab\u00eda \u00a0prescrito el 10 de febrero de 2016, fecha que estableci\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta el momento en que adquiri\u00f3 firmeza la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, desde la cual contabiliz\u00f3 \u00a0cinco (5) a\u00f1os de conformidad con lo previsto en el art. 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa fue la inferencia de los juzgados, ajena a alguna irregularidad \u00a0lesiva de las garant\u00edas del demandante, determin\u00f3 que \u00a0las providencias cuestionadas eran razonables y, por ende, neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por RICARDO ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ. \u00a0En un extenso \u00a0escrito reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0particularmente, que al ser el delito de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter permanente, el t\u00e9rmino prescriptivo ha debido \u00a0contabilizarse a partir de la materializaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0acto, como lo ordena el art. 84 de la Ley 599 de 2000 y, por \u00a0consiguiente, como a\u00fan se mantiene vigente la lesi\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico, no ha prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el yerro que destaca, se materializa el defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto \u00a0que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, con ocasi\u00f3n al cumplimiento de un fallo de tutela que \u00a0orden\u00f3 priorizar la resoluci\u00f3n de ese asunto, y el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato que promovi\u00f3, se debi\u00f3 \u00a0suspender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n al menos \u00abpor \u00a0un lapso de dos a\u00f1os\u00bb \u00a0para los dos injustos \u2013 \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y hurto \u2013, \u00a0pero tampoco se analiz\u00f3 esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que se cit\u00f3 \u00a0en las providencias cuestionadas no es \u00abni \u00a0por asomo\u00bb \u00a0aplicable al caso y ratifica, entonces, que adolecen de falta \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, que se declare la \u00abnulidad\u00bb \u00a0del fallo de primer grado, se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene a los jueces accionados aplicar al caso el referido art. 84 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en lo relacionado con la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0los delitos permanentes, como el injusto de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n del \u00a0que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3, por \u00a0conducto de apoderado, que se condene en costas por los perjuicios \u00a0ocasionados, que estima \u00aben \u00a0suma superrio (sic) \u00a0a trecientos (sic) \u00a0millones \u00a0de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en otro escrito se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incumpli\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0para remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n, insisti\u00f3 \u00a0en lo expuesto en el memorial de alzada y pidi\u00f3 que se le \u00a0remita copia \u00abdel \u00a0acta del fallo de tutela\u00bb \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela. \u00a0Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos que aleg\u00f3 el demandante en el \u00a0libelo de tutela, como para que se habilite la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0Tampoco se observan arbitrarias las decisiones \u00a0controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al \u00a0ratificar, en auto del 6 de marzo de 2018, que la acci\u00f3n penal \u00a0hab\u00eda prescrito, le explic\u00f3 al demandante que el delito \u00a0de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n es \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente pero que, aun cuando los actos que \u00a0configuran el injusto se mantienen vigentes, \u00ablas \u00a0conductas posteriores a las calificadas en la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0no pueden ser objeto de reproche y, a partir del momento en que \u00a0adquiere firmeza la resoluci\u00f3n mediante la cual se califica el \u00a0m\u00e9rito del sumario, debe contabilizarse el plazo, de nuevo, \u00a0pero por la mitad del t\u00e9rmino previsto en el art. 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0Con base en esa inferencia advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0observa, que dentro del proceso seguido contra RODOLFO DANIES OCAMPO \u00a0y GERARDO DANIES OCAMPO por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO \u00a0y PERTURBACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el 9 de febrero \u00a0de 2011, fecha en la que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n a la \u00a0calificaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 14 Delegada ante \u00a0los Juzgados Municipales de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la firmeza de dicho acto y teniendo en cuenta que no \u00a0resulta aplicable el aumento punitivo del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004 como pac\u00edficamente se ha determinado, tenemos \u00a0que la mitad de las penas m\u00e1ximas de los delitos endilgados \u00a0son de cuatro (4) y un (1) a\u00f1o respectivamente. \u00a0No obstante \u00a0de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal, el t\u00e9rmino prescriptivo no puede ser \u00a0menor a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se concluye, que la presente causa por las conductas \u00a0valoradas en la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, se encontraban \u00a0prescritas el 10 de febrero de 2016, es decir, 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de que adquiri\u00f3 firmeza el referido acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se verifica lo acertado de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues si bien es cierto una de las conductas es de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente, no se puede pretender que sea \u00a0imprescriptible y por lo tanto como indica la jurisprudencia de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo inicia a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n, sin perjuicio de que los actos posteriores sean \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ha de advertirse que el delito de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n es de car\u00e1cter permanente y, de conformidad \u00a0con lo previsto en el canon 84 del C\u00f3digo Penal, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo para ese injusto comienza a correr \u00abdesde \u00a0el d\u00eda de su consumaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa premisa debe analizarse de manera sistem\u00e1tica \u00a0con la previsi\u00f3n contenida en el art. 86 ejusdem, seg\u00fan \u00a0la cual, \u00aba \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0empieza a correr de nuevo el plazo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, mismo que ser\u00e1 de la mitad del previsto \u00a0en la norma penal respectiva, sin que ese lapso de todas maneras \u00a0pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 de abril de 2013, Rad. 41.010, en donde la Sala analiz\u00f3 \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo tales previsiones normativas contenidas en el C\u00f3digo \u00a0Penal se interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n, \u00a0no como afirma el libelista en la alzada, mediante la activaci\u00f3n \u00a0de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna irregularidad se avizora en punto de la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arribaron los jueces demandados para advertir prescrita la \u00a0acci\u00f3n sobre los delitos objeto de procesamiento en el asunto \u00a0en el que DANIES GONZ\u00c1LEZ fungi\u00f3 como parte civil. \u00a0 Adem\u00e1s, no es v\u00e1lido que acuda el demandante a la \u00a0tutela, con miras a que en esta sede se haga una valoraci\u00f3n, \u00a0pues ello convertir\u00eda el mecanismo de amparo en una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal del demandante, con el fin de buscar que \u00a0por esta v\u00eda se acceda a desconocer las acertadas razones que \u00a0fundamentaron la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del libelista se present\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se advierte alguna irregularidad en lo relacionado con \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, pues aunque \u00e9sta \u00a0se formul\u00f3 el 2 de mayo de 2018, el 4 de mayo siguiente el \u00a0demandante radic\u00f3 un nuevo memorial ante el Tribunal a \u00a0quo \u00a0y luego de los respectivos tr\u00e1mites secretariales, el 9 \u00a0siguiente (esto \u00a0es, un d\u00eda despu\u00e9s del lapso previsto en el art. 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) \u00a0se remiti\u00f3 el expediente a esta Colegiatura. \u00a0Aunque se super\u00f3 \u00a0el plazo de dos d\u00edas para el env\u00edo del expediente, ha \u00a0de tener en cuenta el demandante la carga laboral del Tribunal a \u00a0quo \u00a0y adem\u00e1s, que esa circunstancia, materialmente, no le ocasion\u00f3 \u00a0ning\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es procedente en esta v\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n de \u00a0ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199113, \u00a0toda vez que en el presente evento no se concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado, ni se acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las situaciones plasmadas en precedencia, imponen confirmar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida ante la razonabilidad de las providencias \u00a0cuestionadas, pero adem\u00e1s, porque este mecanismo no es una \u00a0instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una \u00a0discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que la petici\u00f3n mediante la cual DANIES GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Santa Marta \u00abfotocopia \u00a0del acta de aprobaci\u00f3n No. 067\u00bb \u00a0no ha sido atendida. \u00a0Por consiguiente, se dispondr\u00e1, por \u00a0secretar\u00eda de la Sala, remitir copia del referido memorial a \u00a0esa Colegiatura14, \u00a0para lo de su cargo, enterando de ello al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0copia del memorial obrante \u00a0a folio 191 del expediente, al Tribunal Superior de Santa Marta para \u00a0lo de su cargo, \u00a0enterando de ello al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo que conceda la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folio 191 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7436-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98697 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por RICARDO \u00a0ALFONSO DANIES GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}