{"id":40949,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7433-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7433-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7433-2018\/","title":{"rendered":"STP7433-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7433-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NORBERTO \u00a0CAMARGO QUI\u00d1ONEZ contra \u00a0el fallo proferido el 4 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA PRIMERA SECCIONAL y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0todos \u00a0de \u00a0la misma localidad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso penal que se promovi\u00f3 contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or NORBERTO CAMARGO QUI\u00d1ONEZ, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. \u00a0De tal escrito \u00a0se deduce, que dichos derechos han sido vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esta localidad al haber sido condenado mediante sentencia del 30 \u00a0de octubre de 2009 por el delito de acceso carnal violento\u2026 \u00a0por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2003 en una finca del \u00a0municipio de Aratoca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer su punto de vista frente a lo sucedido el d\u00eda de \u00a0los hechos cuestionados en la referida sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue detenido por varios funcionarios de la polic\u00eda por \u00a0haber violado {a \u00a0una mujer} y \u00a0por esa raz\u00f3n fue citado para ser escuchado en diligencia de \u00a0indagatoria, lo cual se concret\u00f3 el 3 de diciembre de 2003, \u00a0aduciendo que en ese momento no estuvo asistido por defensor, como \u00a0quiera que \u00e9ste lleg\u00f3 cuando ya hab\u00eda culminado \u00a0la declaraci\u00f3n, a\u00f1adiendo que la fiscal del caso le \u00a0dijo que no se preocupara, que viajara tranquilo a Venezuela con su \u00a0hijo, porque el menor necesitaba a la mam\u00e1 y que en ning\u00fan \u00a0momento le manifestaron que deb\u00eda seguir pendiente del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, afirm\u00f3 que el 30 de octubre de \u00a02009 fue condenado de manera injusta a la pena principal de 8 a\u00f1os \u00a0por el delito de acceso carnal violento, en calidad de persona \u00a0ausente, resaltando que no tuvo abogado, que a la \u00fanica \u00a0diligencia que asisti\u00f3 fue a la indagatoria y sin defensor, \u00a0que el 15 de septiembre de 2015 fue capturado en la ciudad de \u00a0Bucaramanga y se encuentra privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u00a0de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el proceso objeto de la presente acci\u00f3n se ha vulnerado \u00a0el derecho al debido proceso, no solo por la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas procesales, sino por el desconocimiento de una garant\u00eda \u00a0de orden supra legal como lo es el derecho de defensa, aduciendo que \u00a0fue enga\u00f1ado por parte de la fiscal\u00eda y condenado sin \u00a0existir ninguna prueba en su contra, afirmando que no ha realizado \u00a0ninguna declaraci\u00f3n ante ning\u00fan fiscal y que todo lo \u00a0que se dice que declar\u00f3 era una mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, que data del 30 de \u00a0octubre de 2009, dentro del proceso radicado 2005-00002. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advirti\u00f3 el Tribunal Superior de San Gil que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n, pues no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que desde el inicio el demandante tuvo conocimiento del tr\u00e1mite, \u00a0cuando se le vincul\u00f3 mediante diligencia de indagatoria, se le \u00a0design\u00f3 un defensor de oficio que lo represent\u00f3 a lo \u00a0largo de todo el tr\u00e1mite y ejercit\u00f3 adecuadamente el \u00a0derecho de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque fue capturado el 15 \u00a0de septiembre de 2015, pero solo concurri\u00f3 a la v\u00eda de \u00a0amparo luego de 2 a\u00f1os y 7 meses de ese hecho, lo que \u00a0descartaba alguna afectaci\u00f3n de sus derechos que implicara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la \u00a0decisi\u00f3n T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, \u00a0si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron 2 a\u00f1os y 7 meses para que el \u00a0accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0mantiene, porque en la actualidad CAMARGO QUI\u00d1ONEZ est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa \u00a0condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, que \u00a0no se cumpli\u00f3, porque si bien afirma CAMARGO QUI\u00d1ONEZ \u00a0que su defensor dentro del proceso no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, \u00e9l conoc\u00eda el tr\u00e1mite que curso en \u00a0su contra y pudo concurrir para manifestar su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el fondo del \u00a0asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la declaraci\u00f3n de ausencia de NORBERTO CAMARGO \u00a0QUI\u00d1ONEZ, ha de destacarse que fue vinculado mediante \u00a0diligencia de indagatoria, el 3 de noviembre de 2003 y all\u00ed \u00a0manifest\u00f3 que no contaba con defensor, por lo que se \u00able \u00a0design\u00f3 como defensor de oficio al Dr. Mario Dulcey G\u00f3mez\u2026 \u00a0quien estando presente acept\u00f3 la designaci\u00f3n y prometi\u00f3 \u00a0cumplir bien con sus funciones quedando legalmente reconocido\u00bb9. \u00a0 Adem\u00e1s, el acta respectiva fue suscrita por el ahora \u00a0accionante y por su apoderado, con lo que quedan sin sustento la \u00a0supuesta mendacidad de esa diligencia y su orfandad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en su respuesta a la demanda inform\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Gil que CAMARGO QUI\u00d1ONEZ fue \u00a0notificado personalmente de la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el 9 de diciembre \u00a0de 2003, y como no se le impuso medida de aseguramiento debi\u00f3 \u00a0estar atento a las fases procesales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el accionante se desentendi\u00f3 del proceso, su \u00a0defensor fue notificado personalmente \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 26 de noviembre \u00a0de 200410 \u00a0y particip\u00f3 en la audiencia de juzgamiento, donde intervino y \u00a0present\u00f3 alegatos encaminados a desvirtuar las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante en cuanto al tr\u00e1mite penal que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializ\u00f3, \u00a0en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirt\u00faan \u00a0del an\u00e1lisis de las piezas procesales aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0 Ha de se\u00f1alarse, que la incuria del accionante, al \u00a0desentenderse del proceso, no puede ir en su propio beneficio, m\u00e1xime \u00a0cuando el defensor de oficio que le fue designado ejercit\u00f3 la \u00a0labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la alegaci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP16891 \u00a0\u2013 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran \u00a0en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica \u00a0necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas para \u00a0desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien plantea \u00a0que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se \u00a0tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de \u00a0explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de \u00a0menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que despleg\u00f3 \u00a0el abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser distinta \u00a0a la de confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7433-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98757 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NORBERTO \u00a0CAMARGO QUI\u00d1ONEZ contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}