{"id":40946,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7429-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7429-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7429-2018\/","title":{"rendered":"STP7429-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7429-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0INDUSTRIAS \u00a0AXIAL S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0esa ciudad, ROBERTO \u00a0FABIO JURADO RUIZ y \u00a0la \u00a0COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO INTER\u00c9S SOCIAL \u2013 \u00a0COOPROINSO CTA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reclam\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso que Roberto Fabio Jurado Ruiz \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra y de la \u00a0Cooperativa de Trabajo asociado Pro Inter\u00e9s Social Cooproinso \u00a0CTA. \u00a0Que por sentencia del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006, hasta el 7 de marzo \u00a0de 2012, y en consecuencia, conden\u00f3 solidariamente a las \u00a0demandadas al pago de las acreencias solicitadas en la demanda, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 y que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en la diligencia realizada ante el superior, expuso los errores \u00a0en los que incurri\u00f3 el Juzgado al cuantificar las condenas, \u00a0sin que hubieran sido atendidas sus manifestaciones \u00abpor no ser \u00a0parte del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [\u2026]\u00bb. \u00a0Puntualiz\u00f3 que los aludidos desaguisados obedecieron a que \u00abel \u00a0Despacho liquida los d\u00edas en mora para cancelar estos valores \u00a0al trabajador y especifica que las cesant\u00edas del 1 de enero al \u00a031 de diciembre de 2008 con un salario de $3\u00b4390.483 con fecha \u00a0de vencimiento noviembre 26 de 2009 fecha de corte marzo 7 de 2012 y \u00a0fija los d\u00edas del a\u00f1o 1002 d\u00edas y la fecha de \u00a0corte no debe ser tomada a marzo 7 de 2012 sino a febrero 14 de 2010, \u00a0fecha l\u00edmite establecida por la ley para depositar las \u00a0cuant\u00edas en los diferentes fondos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abdel tiempo enero 1 a diciembre 31 de 2009, se liquid\u00f3 \u00a0con un salario de $2.987.500 de fecha de vencimiento febrero 15 de \u00a02010 fecha de corte marzo 7 de 2012 y se liquidaron 642 d\u00edas, \u00a0al igual que en el hecho anterior se vuelve y se toma esta cantidad \u00a0de d\u00edas al a\u00f1o desconociendo de d\u00f3nde el se\u00f1or \u00a0juez obtuvo este n\u00famero de d\u00edas, igualmente la fecha de \u00a0corte debe ser a febrero 14 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al revisar minuciosamente, observ\u00f3 que el salario diario \u00a0que tom\u00f3 el juzgador fue de $147.545,80 diarios cuando el que \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta era de $113.016, lo que elev\u00f3 \u00a0el valor de la condena. Que al imponer el \u00abpago por concepto de \u00a0sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00edas a un f[o]ndo entre el 26 de noviembre de 2009 y el 7 \u00a0de marzo de 2009, esta obligaci\u00f3n ya est\u00e1 ordenada el \u00a0pago y por lo tanto se est\u00e1 imponiendo una doble sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de julio de 2017, solicit\u00f3 al Juzgado la correcci\u00f3n \u00a0de los anteriores errores aritm\u00e9ticos, pero le fue negada lo \u00a0cual le causa un perjuicio irremediable a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y en consecuencia, se ordene \u00abla correcci\u00f3n de los \u00a0errores puramente aritm\u00e9ticos de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que el demandante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, \u00a0pues ha debido acudir al recurso de apelaci\u00f3n para discutir \u00a0las condenas impuestas y todos los aspectos relacionados con los \u00a0supuestos yerros para calcularla, \u00abasuntos \u00a0que no corresponden a un error puramente aritm\u00e9tico\u00bb, \u00a0sino a supuestos f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno \u00a0se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeci\u00f3 a lo \u00a0que consider\u00f3 el juzgador pertinente para resolver la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n propuesta\u2026 sin que en ning\u00fan \u00a0caso se pueda entender que tales mecanismos puedan suplir los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n previstos en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la sociedad accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expuestos en la demanda de tutela e insisti\u00f3 en \u00a0que el yerro cometido es \u00abpuramente \u00a0aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0y no pretende variar los aspectos sustanciales de la sentencia, lo \u00a0que permite que la correcci\u00f3n se pueda llevar a cabo \u00aben \u00a0cualquier tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que s\u00ed acudi\u00f3 a los recursos procedentes, pero no \u00a0prosperaron y no cuenta en la actualidad con alg\u00fan mecanismo \u00a0distinto a la tutela para resarcir los derechos que le fueron \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y se \u00a0acceda al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el apoderado judicial de INDUSTRIAS AXIAL S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la empresa accionante \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la \u00a0tutela, pues contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Cali12, \u00a0pod\u00eda \u2013 \u00a0y no lo hizo \u2013 acudir \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Ese es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del \u00a0proceso ordinario y no la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la \u00a0aludida condici\u00f3n de subsidiariedad, pues la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos de INDUSTRIAS AXIAL \u00a0S.A.S, que habilite la procedencia del amparo, pues como lo explic\u00f3 \u00a0el Juzgado accionado, la referida correcci\u00f3n no era de \u00edndole \u00a0aritm\u00e9tica, contrario a lo que se pretende mostrar en la \u00a0demanda de tutela, sino de un aspecto sustancial del proceso laboral \u00a0relacionado con la condena por sanci\u00f3n moratoria por no pago \u00a0de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese tema no fue abordado en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que plante\u00f3 contra la sentencia ordinaria y no pod\u00eda \u00a0plantearse como un yerro aritm\u00e9tico, cuando los jueces \u00a0accionados descartaron su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la sociedad accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7429-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98797 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0INDUSTRIAS \u00a0AXIAL S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}