{"id":40945,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7428-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7428-2018\/","title":{"rendered":"STP7428-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRENELLY \u00a0ANDREI DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0GUADUAS y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-80517. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FRENELLY \u00a0ANDREI DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0argument\u00f3 que por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2010, la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0autoridad que realiz\u00f3 la audiencia respectiva el 23 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones del 30 de \u00a0marzo de 2011 y 14 de agosto de 2012 y el inicio del juicio oral se \u00a0program\u00f3 para el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la \u00a0que acept\u00f3 el cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en providencia del 5 de febrero de 2016, el Juzgado demandado lo \u00a0conden\u00f3 a 80 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir in \u00a0extenso la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el despacho accionado, \u00a0refiri\u00f3 que los hechos por los que fue condenado no se \u00a0adecuaban a la conducta punible de acto sexual violento sino a la de \u00a0injuria por v\u00eda de hecho, pues eran similares a los juzgados \u00a0en la sentencia emitida por esta Corporaci\u00f3n el 26 de octubre \u00a0de 2006, en el radicado 25.743. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se modifique la sentencia emitida \u00a0en su contra, en el sentido que se le condene por el delito de \u00a0injuria y calumnia y se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada le fue notificada en estrados al actor y su defensor \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado \u00a0desierto y contra dicha determinaci\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia y el actor no se\u00f1al\u00f3 ninguna \u00a0circunstancia v\u00e1lida para no haber acudido con anterioridad a \u00a0la acci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, FRENELLY ANDREI DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9 \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no hab\u00eda acudido con \u00a0anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, ello se debi\u00f3 a que \u00a0desconoc\u00eda la gravedad del delito por el que fue condenado, el \u00a0cual no permite el otorgamiento de ning\u00fan beneficio o \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que en su caso, se le conden\u00f3 por un delito que \u00a0no cometi\u00f3, pues los hechos se adecuaban al de injuria por v\u00eda \u00a0de hecho y no al de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0indic\u00f3 que se le debe tener en cuenta el tiempo que estuvo en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, el cual no ha sido contabilizado por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas \u00a0(Cundinamarca), situaci\u00f3n que lo ha afectado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente \u00a0evento, el accionante \u00a0FRENELLY ANDREI DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9 \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 5 \u00a0de febrero de 2016, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 lo conden\u00f3 a 80 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n la defensa del hoy accionante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en la mencionada audiencia y se\u00f1al\u00f3 \u00a0sustentarlo dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, \u00a0establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20043, \u00a0sin que procediera a ello, por lo que fue declarado desierto4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de febrero de 2016, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el que si bien fue interpuesto, finalmente se declar\u00f3 \u00a0desierto, por lo que no permiti\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al que le correspond\u00eda conocer la actuaci\u00f3n, \u00a0realizara el control de la providencia judicial de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, proced\u00eda el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que permite realizar un control de \u00a0la providencia judicial de segunda instancia y revisar la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9 acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se \u00a0pronunciaran frente a los mecanismos de defensa judiciales y en los \u00a0que bien pudo haber presentado los argumentos que ahora presenta por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.5 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que en este caso, los elementos \u00a0anteriores se presentan a cabalidad, pues FRENELLY ANDREI DIMAT\u00c9 \u00a0DIMAT\u00c9 pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al que efectu\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 y en consecuencia, que no se le condene por el \u00a0delito de acto sexual violento, por el que se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y acept\u00f3 de manera libre, \u00a0consciente y voluntaria, sino por el de injuria por v\u00eda de \u00a0hecho, lo que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1xime que dicha situaci\u00f3n \u00a0bien pudo haberla planteado a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n a los que no \u00a0acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, \u00a0toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener \u00a0respecto a los criterios expuestos por la justicia ordinaria, por lo \u00a0que bien hizo la primera instancia al negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe indicar la Sala que el argumento relativo a que el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas ha vulnerado sus derechos fundamentales al negar el \u00a0reconocimiento del tiempo que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como parte de la pena impuesta, no fueron expuestos en esos t\u00e9rminos \u00a0en la demanda inicial, pues en el escrito de tutela ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se le \u00a0atribuy\u00f3 al juez ejecutor, ni indic\u00f3 que dicha \u00a0autoridad le hubiera negado tal reconocimiento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento \u00a0sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnaci\u00f3n \u00a0para exponer hechos nuevos ni atribuir afectaci\u00f3n a \u00a0autoridades que no fueron se\u00f1aladas en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad respecto de las solicitudes de \u00a0reconocimiento de pena, durante el tiempo que seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0el actor estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 101 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98557 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRENELLY \u00a0ANDREI DIMAT\u00c9 DIMAT\u00c9, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de abril 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