{"id":40944,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7424-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7424-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7424-2018\/","title":{"rendered":"STP7424-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7424-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a098517 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por BLADIMIR \u00a0OTAVO TIQUE contra \u00a0el fallo emitido el 17 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0en el que resolvi\u00f3 la demanda de tutela instaurada contra el \u00a0JUZGADO QUINTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO y \u00a0al COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante BLADIMIR OTAVO TIQUE que el 5 de abril de 2013, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0lo conden\u00f3 a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, por lo que \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de la ciudad en menci\u00f3n, en el Bloque 2 Patio 2b \u00a0(Pabell\u00f3n de Ind\u00edgenas). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la vigilancia de la pena impuesta le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, autoridad ante la que el 7 de septiembre de 2017, \u00a0solicit\u00f3 el traslado del centro de reclusi\u00f3n a la sede \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena \u2013 Chenche Socorro Los Guayabos de \u00a0Coyaima (Tolima), pero fue negada1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez en menci\u00f3n, le neg\u00f3 la petici\u00f3n, al \u00a0considerar que su situaci\u00f3n de ind\u00edgena la debi\u00f3 \u00a0alegar en el tr\u00e1mite del proceso penal, para que se dirimiera \u00a0el conflicto de jurisdicciones, pero ello no fue lo que pidi\u00f3 \u00a0sino el traslado al aludido resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Campo El\u00edas Jara y orden\u00f3 el \u00a0traslado del centro carcelario al resguardo Ind\u00edgena el \u00a0Triunfo de Ortega \u2013 Tolima2, \u00a0por lo que su caso, se debe resolver en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y en consecuencia, que se le otorgara la \u00a0sustituci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n del centro \u00a0carcelario en que se encuentra al Resguardo Ind\u00edgena \u2013 \u00a0Chenche Socorro Los Guayabos de Coyaima (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0el actor no acudi\u00f3 a los mecanismos de defensa judicial con \u00a0los que contaba, pues aunque contra el auto del 31 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0mismo fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la aludida providencia, no se advert\u00eda la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y la jurisprudencia a \u00a0que hizo alusi\u00f3n el demandante se emiti\u00f3 con \u00a0posterioridad a la decisi\u00f3n cuestionada, la cual no guarda \u00a0identidad con el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por BLADIMIR OTAVO TIQUE, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 10 de mayo del presente a\u00f1o, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad para que allegara el proceso \u00a0adelantado contra el accionante en calidad de pr\u00e9stamo, lo que \u00a0en efecto ocurri\u00f34. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0el auto emitido el 31 de enero de enero de 2018, mediante el cual, el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 le neg\u00f3 el traslado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de dicha ciudad al Resguardo Ind\u00edgena Chenche \u00a0Socorro Los Guayabos de Coyaima (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda \u00a0carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, \u00a0pues contra el auto del 31 de enero de 2018, emitido por el Juzgado \u00a0demandado, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad \u00a0accionada y los anexos allegados, se tiene que BLADIMIR OTAVO TIQUE \u00a0instaur\u00f3 \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue declarado desierto el 26 de febrero de 20186, \u00a0decisi\u00f3n contra la que no se interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con \u00a0los que contaba al interior del proceso para debatir la decisi\u00f3n \u00a0que ahora cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el juez \u00a0accionado o la segunda instancia se pronunciaran frente a los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n que proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y \u00a0en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes \u00a0ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el \u00a0juez ejecutor tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia emitida \u00a0por la Corte Constitucional relacionada con el enfoque diferencial \u00a0que les asiste a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los presupuestos para \u00a0otorgar al actor el traslado a su resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido reglas con el objeto de que a las personas pertenecientes \u00a0a comunidades ind\u00edgenas y que han sido procesadas y condenadas \u00a0por la justicia ordinaria no se les desconozca su derecho a la \u00a0identidad cultural al ser privadas de la libertad en un \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento7, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia \u00a0T-921 de 2013, en cuanto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el \u00a0juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. \u00a0A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se \u00a0consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. \u00a0Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente esta medida. A \u00a0falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dichos par\u00e1metros fueron tenidos en consideraci\u00f3n por \u00a0la autoridad demandada, pues en la decisi\u00f3n del 31 de enero de \u00a02018, el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de relacionar el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, transcribir los apartes m\u00e1s importantes de la \u00a0sentencia T- 515 de 2016, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0cuanto al primero se tiene que se cumple, pues la solicitud la \u00a0realiza el se\u00f1or JOSE ALESANDER BUCURU TAPIAS, en calidad de \u00a0gobernador del Resguardo ind\u00edgena CHENCHE SOCORRO LOS \u00a0GUAYABOS, lo cual se encuentra acreditado dentro del expediente a \u00a0folio 174. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo requisito, el despacho de las fotos aportadas observa \u00a0unas edificaciones en concreto con muros, puertas y ventanas, sin \u00a0embargo no se evidencia que las mismas est\u00e1n se\u00f1alizadas \u00a0como instalaci\u00f3n destinada para la reclusi\u00f3n u otro fin \u00a0y que cuente con el aislamiento o barreras necesarios, adem\u00e1s \u00a0no se observa el mobiliario necesario para que BLADIMIR OTAVO TIQUE \u00a0cumpla su condena en condiciones dignas, es decir, ba\u00f1os, \u00a0camas, cocina y su equipo, adem\u00e1s no se da cuenta en la forma \u00a0en la cual se va a garantizar el suministro de alimentos del \u00a0procesado, pero lo m\u00e1s importante trat\u00e1ndose de \u00a0privados de la libertad, no \u00a0se vislumbra como se garantiza que se va a vigilar la seguridad del \u00a0interno que logre garantizar su vida e integridad, \u00a0pero sobre todo que garantice la seguridad e integridad f\u00edsica \u00a0de la comunidad en general y en especial de los menores de la \u00a0comunidad, sobre todo trat\u00e1ndose de condenados por delitos tan \u00a0reprochables como por el que fue condenado OTAVO TIQUE8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que atendiendo su condici\u00f3n de ind\u00edgena, \u00a0el accionante BLADIMIR OTAVO TIQUE se encuentra ubicado en el \u00a0pabell\u00f3n especial, destinado a dicho grupo poblacional, con lo \u00a0que se ha garantizado el enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como \u00a0fue otorgado en la decisi\u00f3n CSJSTP1355 del 1 Feb. 2018, rad. \u00a096513, debe indicar la Sala, que tal providencia se emiti\u00f3 con \u00a0posterioridad al auto objeto de cuestionamiento, por lo que no era \u00a0posible que el juez demandado lo tuviera en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha determinaci\u00f3n no se dispuso el traslado del all\u00ed \u00a0accionante a un centro carcelario sino que se orden\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que emitiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se tuvieran en consideraci\u00f3n \u00ablas \u00a0precisiones consignadas\u00bb \u00a0en la parte motiva de tal providencia, por lo que no hay lugar a \u00a0emitir una decisi\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso radicado 2011-80219 \u00a0al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0proceso radicado 2011-80219 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hizo alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n CSJSTP1355 del 1 Feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad, 96513. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7424-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a098517 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por BLADIMIR \u00a0OTAVO TIQUE contra \u00a0el fallo emitido el 17 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}