{"id":40943,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7422-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7422-2018\/","title":{"rendered":"STP7422-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7422-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ ARANGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CIVIL \u2013 LABORAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y \u00a0al se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0DAGOBERTO AMAYA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0accionante JUAN SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ ARANGO que en el a\u00f1o \u00a02015, ingres\u00f3 a laborar al servicio de An\u00edbal Dagoberto \u00a0Amaya Mu\u00f1oz, en el cargo de cotero en la bodega de la \u00a0ferreter\u00eda Punto Amarillo y recib\u00eda como \u00a0contraprestaci\u00f3n $625.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, sufri\u00f3 un accidente \u00a0laboral que le ocasion\u00f3 fractura de tibia y peron\u00e9 de \u00a0los miembros inferiores, cuyo tratamiento m\u00e9dico fue asumido \u00a0por el r\u00e9gimen subsidiado, debido a que no se encontraba \u00a0afiliado a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el objeto de que se \u00a0ordenara la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se \u00a0condenara al empleador al pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Civil \u2013 \u00a0Laboral del Circuito de Yarumal, que en fallo del 19 de julio de \u00a02017, absolvi\u00f3 al demandado, al considerar que no se demostr\u00f3 \u00a0la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0dicha actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia para desatar el grado de consulta, autoridad \u00a0que el 20 de septiembre de 2017 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, debido a que no se hab\u00eda probado la \u00a0prestaci\u00f3n personal y exclusiva al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n los \u00a0testimonios con los que se demostraba la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto \u00a0el fallo de segunda instancia y en su lugar, se ordene a la accionada \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n \u00aben \u00a0la que se tenga en cuenta las pruebas dejadas de valorar y se de \u00a0aplicaci\u00f3n a las normas legales y constitucionales aplicables \u00a0al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, en raz\u00f3n a \u00a0que revisada la providencia objeto de controversia, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada de acuerdo con las normas y pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y el hecho de que el resultado del \u00a0proceso no hubiese sido favorable al demandante, no implicaba la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0P\u00c9REZ ARANGO acude al amparo constitucional como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JUAN SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ ARANGO, quien \u00a0reiter\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria y omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a la prueba pericial, \u00a0\u2013no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l-, \u00a0aportada a las diligencias, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico y en esa medida, se debe revocar \u00a0el fallo impugnado y conceder la protecci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ ARANGO, cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 confirmar \u00a0el fallo del 19 de julio del mismo a\u00f1o, en el que Juzgado \u00a0Civil &#8211; Laboral del Circuito de Yarumal, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0presentadas en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra An\u00edbal Dagoberto Amaya Mu\u00f1oz, pues afirma que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0JUAN SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ ARANGO pretende que el juez de \u00a0tutela valore los argumentos que sopes\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, para determinar que no era procedente \u00a0declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de \u00a0acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder incurri\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada en v\u00eda de hecho, toda vez que \u00a0realiz\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y dej\u00f3 de analizar las que le \u00a0favorec\u00edan, y as\u00ed, estima que debe accederse a sus \u00a0pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por JUAN SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0ARANGO resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez constitucional frente a providencias \u00a0judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente \u00a0contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la \u00a0parte vencida en el proceso pueda tener respecto de los criterios \u00a0razonables expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, no puede concluirse que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo \u00a0plante\u00f3 el demandante, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto, las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se pronunci\u00f3 en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0incumb\u00eda \u00a0al demandante probar que prest\u00f3 sus servicios personales para \u00a0el demandado entre el 8 de enero al 8 de octubre de 2015, prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a partir de la cual se presume la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De acuerdo con el conjunto de la prueba testimonial practicada en \u00a0este proceso y ya refiri\u00e9ndonos al caso concreto, tenemos que \u00a0si bien el demandante pudo prestar unos servicios personales de \u00a0cotero, no se acredit\u00f3 que esa labor la hubiere ejecutado de \u00a0manera exclusiva y continua en beneficio del demandado como se afirma \u00a0en el l\u00edbelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aparece acreditado que el demandado es propietario del \u00a0establecimiento de comercio ferreter\u00eda Punto Amarillo, en la \u00a0cual se comercializaban materiales de construcci\u00f3n, entre \u00a0otros, y para su abastecimiento adquir\u00eda el material que era \u00a0descargado de los veh\u00edculos por aquellas personas a quienes \u00a0conoc\u00eda como coteros y que eran ocupados por los conductores \u00a0de los camiones quienes buscaban a un supervisor o jefe de cuadrilla \u00a0y era \u00e9ste quien determinaba qu\u00e9 coteros iban a prestar \u00a0el servicio de cargue o descargue, por el cual recib\u00eda un pago \u00a0\u00fanico para ser repartido en quienes hubieran laborado, entre \u00a0las personas que ofrec\u00edan sus servicios estaba el demandante, \u00a0quien si estaba presente se le pod\u00eda ocupar sino estaba, nada \u00a0pasaba y adem\u00e1s el se\u00f1or P\u00c9REZ ARANGO no estaba \u00a0vinculado en forma directa y exclusiva para el demandado, los \u00a0servicios los prestaba para los conductores de los automotores y si \u00a0para ese momento estaba presente, pues lo cierto es que labores \u00a0propias de cotero o bracero las prestaban todos aquellos conductores \u00a0que necesitaran de su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica dan cuenta los testimonios de \u00a0los se\u00f1ores [&#8230;], en su calidad tambi\u00e9n de coteros y \u00a0compa\u00f1eros del demandante, quienes declararon que este se ha \u00a0dedicado a la labor de cotero y presta sus servicios donde los \u00a0llaman, que si bien labor\u00f3 en la bodega Punto Amarillo, no \u00a0celebr\u00f3 ning\u00fan contrato con el demandado ni recib\u00eda \u00a0\u00f3rdenes de este, que el pago lo realizaban los conductores de \u00a0los veh\u00edculos que deb\u00edan descargar en dicha bodega, \u00a0conforme a las tarifas que eran fijadas por los mismos coteros; que \u00a0el demandante laboraba en la cuadrilla que el demandante busc\u00f3 \u00a0para que siempre fuera fija, la cual era manejada por [\u2026], no \u00a0cumpl\u00edan un horario, ya que depend\u00eda del trabajo que \u00a0hab\u00eda, precisaron que si bien algunos de los carros que \u00a0descargaban eran de propiedad del demandado, los pagos los hac\u00edan \u00a0los conductores. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones \u00a0que fueron corroboradas por [\u2026], quien era el encargado de la \u00a0cuadrilla donde laboraba el demandante, quien adem\u00e1s fue \u00a0enf\u00e1tico en decir que no ten\u00edan un contrato de trabajo \u00a0con el demandado y que el dinero que recib\u00eda de los \u00a0conductores por el descargue lo repart\u00edan entre las 6 personas \u00a0que laboraban en la cuadrilla, que cuando terminaban la labor se \u00a0retiraban. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0[\u2026], quien se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de bodega \u00a0declar\u00f3 que el demandante realiz\u00f3 labores de descargue \u00a0en la bodega del demandado, pero que no era un trabajador, por lo que \u00a0no se le impon\u00edan ordenes, que el descargue de los carros era \u00a0pagado por los conductores, previo acuerdo con los coteros sobre su \u00a0monto, que en ocasiones dicho pago se hac\u00eda a trav\u00e9s de \u00a0la oficina de la ferreter\u00eda y descontaban el flete de la \u00a0factura. Agreg\u00f3 que en la bodega todos los d\u00edas hab\u00eda \u00a0carros para descargar, pero que no hab\u00eda un horario fijo, que \u00a0no cumpl\u00edan un horario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos testimonios que le merecen plena credibilidad a la \u00a0Corporaci\u00f3n, quienes por raz\u00f3n de similitud de labores \u00a0con el demandante, estuvieron en posibilidad de percibir la forma en \u00a0que se desarrollaron las relaciones interpersonales de las partes, la \u00a0Sala llega a la convicci\u00f3n de que entre ellos, demandante y \u00a0demandado no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral, ya que si bien \u00a0el demandante lleg\u00f3 a prestar servicios de descargue en la \u00a0bodega del demandado, el pago o hac\u00edan los conductores de los \u00a0veh\u00edculos y no propiamente el demandado como propietario de la \u00a0bodega [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se concluye \u00a0que entre las partes no existi\u00f3 un contrato de trabajo ni \u00a0result\u00f3 configurado por los hechos en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la primac\u00eda de la realidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0aparecer desvirtuado los elementos esenciales del contrato de \u00a0trabajo, no hubo una prestaci\u00f3n personal a favor del \u00a0demandado, tambi\u00e9n percibi\u00f3 un salario pagado por este \u00a0y finalmente, el demandante no prob\u00f3 hecho alguno a trav\u00e9s \u00a0se manifestara la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a la que dice \u00a0estuvo sometido a trav\u00e9s del demandado5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de la accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia \u00a0legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:43 y ss, Cd anexo, audiencia del 20 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7422-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98592 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N P\u00c9REZ ARANGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}