{"id":40942,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7420-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7420-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7420-2018\/","title":{"rendered":"STP7420-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7420-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98771 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante MAR\u00cdA \u00a0ANGELICA MONTES QUINTERO, \u00a0contra la sentencia del 25 de abril de 2018 por cuyo medio la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo que se \u00a0invoca frente a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los \u00a0Juzgados Penales, la Fiscal\u00eda Veintiuna Seccional, los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito y Adjunto de Descongesti\u00f3n, \u00a0todos de la ciudad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que rodea la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se contrae a los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por LILIANA FERNANDA ESPINOSA \u00a0DONNEYS, en su condici\u00f3n de gerente y representante legal de \u00a0la empresa Proterminal S.A., en contra de MAR\u00cdA ANGELICA \u00a0MONTES QUINTERO -secretaria de la sociedad denunciante-, se inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal en cuyo tr\u00e1mite se le vincul\u00f3 \u00a0a la denunciada mediante declaratoria de persona ausente y se le \u00a0design\u00f3 como abogada de oficio a la doctora ROSSY GONZ\u00c1LEZ \u00a0BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0la fase instructiva, la Fiscal\u00eda Veintiuna Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Buga a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0de fecha 30 de diciembre de 2004, acus\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0ANGELICA MONTES QUINTERO, como presunta autora del concurso de \u00a0delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el pliego de cargos las diligencias pasaron al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Buga, ante el cual se agot\u00f3 la audiencia \u00a0p\u00fablica y en virtud de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento \u00a0del proceso fue reasignado al Juzgado Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Buga, donde se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 28 de mayo de 2009, imponiendo pena de 26 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras \u00a0hallar a la procesada responsable de las conductas punibles materia \u00a0de acusaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza sin la \u00a0interposici\u00f3n de recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite ordinario del proceso, MAR\u00cdA ANGELICA MONTES \u00a0QUINTERO acudi\u00f3 mediante apoderado al mecanismo excepcional de \u00a0la tutela, para que se conceda a su favor la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica e \u00a0igualdad que considera vulnerados al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del libelista, el proceso se defini\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria como resultado de la carencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, habida \u00a0cuenta que la defensora de oficio designada no realiz\u00f3 \u00a0actividad alguna en procura de proteger los intereses de MAR\u00cdA \u00a0ANGELICA MONTES QUINTERO, esto es, no se esforz\u00f3 por ubicarla, \u00a0no solicit\u00f3 el decreto de prueba alguna a su favor, ni \u00a0controvirti\u00f3 las presentadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, peticion\u00f3 que como medida de \u00a0protecci\u00f3n para los derechos fundamentales invocados, se \u201cdeje \u00a0sin efecto todas y cada una de las actuaciones surtidas\u201d \u00a0por las autoridades accionadas y la sentencia proferida el 28 de mayo \u00a0de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 la demanda con auto del 13 \u00a0de abril de 2018, por lo que dispuso, adem\u00e1s de la \u00a0notificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados Penales, la \u00a0Fiscal\u00eda Veintiuna Seccional, los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito y Adjunto de Descongesti\u00f3n de Buga, la vinculaci\u00f3n \u00a0de la abogada ROSSY GONZ\u00c1LEZ BUSTAMANTE, la se\u00f1ora \u00a0LILIANA FERNANDA ESPINOSA DONNEYS, como denunciante y gerente de la \u00a0empresa Proterminal S.A. y dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Unidad de Fiscal\u00edas Seccionales de Buga acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite, advirtiendo que si bien no se hall\u00f3 en los \u00a0libros radicadores que reposan en el archivo central del a\u00f1o \u00a01992, anotaci\u00f3n alguna a nombre de la accionante, lo cierto es \u00a0que de la lectura realizada a los anexos de la demanda de tutela, se \u00a0puede advertir que han transcurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os \u00a0desde el momento de emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0excluyendo con ello el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que todo el proceso penal objeto de la \u00a0queja constitucional, fue adelantado con estricto cumplimiento de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Ley 600 \u00a0de 2000, por lo tanto carece de toda probabilidad que las actuaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda y la judicatura, se hallan surtido bajo alguna \u00a0forma de atropello a los derechos de las partes, por lo que no \u00a0resulta procedente que la demandante pretenda extender la \u00a0responsabilidad de una conducta efectivamente sancionada por la ley \u00a0vigente en ese momento, a las actuaciones que pudo o no realizar la \u00a0abogada designada para su defensa, ante el contundente y fortalecido \u00a0material probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento para fallar \u00a0mediante sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deprec\u00f3 la negativa del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que no encuentra que los despachos judiciales accionados \u00a0hayan incurrido en desafuero alguno de los se\u00f1alados por la \u00a0accionante, y en cambio aparece que la sentencia condenatoria cont\u00f3 \u00a0con suficientes elementos probatorios que aseveraban la \u00a0responsabilidad penal de MAR\u00cdA ANGELICA MONTES QUINTERO, quien \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n estuvo asistida por su defensora, \u00a0am\u00e9n de haber contado con oportunidad para controvertir los \u00a0medios incriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, destac\u00f3 que en el presente caso no \u00a0se cumple con \u00a0uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, como es la inmediatez, dado \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0razonable despu\u00e9s de proferido el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo \u00a0en la procedencia del amparo, se\u00f1alando para el efecto que si \u00a0bien ha transcurrido cierto tiempo entre la sentencia condenatoria y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esa inactividad \u00a0no debe interpretarse contra la tutelante como un tiempo excesivo, \u00a0porque su representada tuvo conocimiento del fallo de condena hasta \u00a0comienzos del a\u00f1o que avanza, cuando fue notificada por la \u00a0Procuradur\u00eda de Buga con respecto a un \u201cproceso \u00a0disciplinario de inhabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues la tutela no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de \u00a0libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino \u00a0que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el \u00a0legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se considere \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0excepcional, \u00a0procede \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n \u00a0de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por \u00a0providencias judiciales en las que se incurre en v\u00edas de \u00a0hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 en cuanto a los \u00a0requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de \u00a0defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con \u00a0ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se \u00a0alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o \u00a0descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada a favor de la ciudadana MAR\u00cdA ANGELICA MONTES \u00a0QUINTERO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por los \u00a0delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, en tanto \u00a0afirma la peticionaria que careci\u00f3 de una adecuada e id\u00f3nea \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las diligencias informan que desde el momento mismo en que \u00a0se le vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n penal, MAR\u00cdA \u00a0ANGELICA MONTES QUINTERO cont\u00f3 con una profesional del derecho \u00a0que defendi\u00f3 sus intereses, con quien no solo se agotaron las \u00a0diversas fases procesales, sino que se realizaron las acciones de \u00a0participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n que se consideraron \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares \u00a0ha expuesto en el siguiente sentido (CSJ SP sentencia \u00a011 de julio de 2000 Rad 012930): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la defensa t\u00e9cnica que se ejerce mediante abogado, ha \u00a0entendido la Sala que para afirmarse la vulneraci\u00f3n de este \u00a0derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la \u00a0interposici\u00f3n de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, \u00a0la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, \u00a0pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de \u00a0la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido m\u00e1s \u00a0que eso, es decir que, como sucede en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no \u00a0siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste \u00a0puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y \u00a0espec\u00edficamente como estrategia defensiva, en modo alguno \u00a0comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades \u00a0defensivas, en el entendido de que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0si podr\u00eda estarse frente a \u00a0una evidente desatenci\u00f3n \u00a0irresponsable de los compromisos inherentes al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El \u00a0concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta \u00a0anticipaci\u00f3n del resultado absolutorio del juicio, sino que se \u00a0desenvuelve en funci\u00f3n de las posibilidades reales de \u00a0contradicci\u00f3n de los cargos y ello depende, en buena parte, de \u00a0la informaci\u00f3n que sobre el asunto pueda suministrar el \u00a0procesado (sea reo presente o ausente), o de un estrat\u00e9gico \u00a0silencio que impida la deducci\u00f3n de situaciones agravatorias \u00a0de su posici\u00f3n jur\u00eddica, o de atenerse a que sea el \u00a0Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho \u00a0y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas \u00a0compatibles con la garant\u00eda de una defensa id\u00f3nea, sin \u00a0que siempre detr\u00e1s de la apariencia de inactividad, deba \u00a0predicarse la carencia de contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de las v\u00edas de hecho que se denuncian con origen \u00a0en la precaria intervenci\u00f3n de quien tuvo a su cargo la \u00a0defensa t\u00e9cnica de la accionante, ha de decirse que por \u00a0v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la \u00a0observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de \u00a0la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella \u00a0tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de \u00a0los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir \u00a0al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no \u00a0puede dejarse de lado que conociendo de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en su contra, la accionante omiti\u00f3 hacer uso, en el \u00a0momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el \u00a0legislador le otorga como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la estrategia defensiva por la que opt\u00f3 quien \u00a0represent\u00f3 los intereses de la aqu\u00ed accionante, ha de \u00a0decirse que tal situaci\u00f3n debe ser objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo \u00a0rodeen, raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s de denunciar omisiones \u00a0del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo \u00a0en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda \u00a0una suerte tambi\u00e9n diferente para la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de quien fue designado como defensor de oficio, lo \u00a0relevante es indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad redund\u00f3 \u00a0en perjuicio del justiciable, es decir, de qu\u00e9 forma la \u00a0actuaci\u00f3n que se echa de menos tuvo incidencia en la \u00a0responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, \u00a0quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n la censura elevada \u00a0por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es de recibo el argumento a que se alude en orden \u00a0a descalificar la gesti\u00f3n de la defensora designada por el \u00a0Estado, en cuanto afirma que no adelant\u00f3 una sola actuaci\u00f3n \u00a0en defensa de su intereses, pues si bien aparece que no realiz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n probatoria alguna en la audiencia preparatoria y no \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena, no \u00a0as\u00ed puede concluirse que ello califique como una v\u00eda de \u00a0hecho con efectos nocivos para las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la accionante, porque de llegar a tal extremo se adentrar\u00eda el \u00a0juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender \u00a0asumir como propia la misi\u00f3n encomendada al abogado, en cuanto \u00a0a decidir aut\u00f3nomamente qu\u00e9 acciones debe desplegar en \u00a0cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los \u00a0derechos en cabeza de quienes son objeto de la acci\u00f3n penal, \u00a0como que en este asunto lo que se advierte es que quien asumi\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica de la accionante obr\u00f3 conforme las \u00a0circunstancias procesales se lo permitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de la accionante, se garantiz\u00f3 a plenitud \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces sin \u00a0sustento la censura elevada en ese sentido, pues contrario a su \u00a0dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, observa la Sala que aun prescindiendo de exigir el \u00a0requisito de inmediatez, ning\u00fan impedimento se ofreci\u00f3 \u00a0a MAR\u00cdA ANGELICA MONTES QUINTERO para hacer uso de los \u00a0mecanismos de defensa previstos al interior del proceso penal, por lo \u00a0que si ello no sucedi\u00f3 fue porque de manera libre y voluntaria \u00a0asumi\u00f3 una actitud indiferente y de incuria frente al curso de \u00a0las diligencias, pues no acudi\u00f3 al llamado de la justicia que \u00a0desde la fase de instrucci\u00f3n la cit\u00f3 para que acudiera \u00a0a las diligencias y as\u00ed poderle vincular mediante indagatoria, \u00a0en orden a garantizar su defensa material y derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Frente \u00a0a lo cual la jurisprudencia ha precisado que al \u00a0momento de estudiar la procedencia o no del amparo solicitado, \u00a0resulta trascendente distinguir \u00a0\u201centre \u00a0el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de \u00a0enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar \u00a0los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, \u00a0est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y \u00a0deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado \u00a0por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del \u00a0conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en \u00a0todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa \u00a0procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las \u00a0actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica\u201d \u00a0(CC \u00a0C-488 \u00a0y T-039 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, la petici\u00f3n de amparo es improcedente en la forma \u00a0acertada como resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7420-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98771 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de \u00a0la accionante MAR\u00cdA \u00a0ANGELICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}