{"id":40941,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp742-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp742-2018\/","title":{"rendered":"STP742-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP742-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0LUZ \u00a0ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a014 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La se\u00f1ora Luz Adriana G\u00f3mez G\u00f3mez se encuentra \u00a0vinculada como acusada \u00a0a la investigaci\u00f3n que adelanta el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de \u00a0Cali bajo el radicado 76892 6000 000 2016 00021, ante quien radic\u00f3 \u00a0el 16 de \u00a0Junio de 2017, un escrito reclamando la nulidad del proceso, por \u00a0intermedio de \u00a0un nuevo abogado que la empez\u00f3 a representar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Refiere que mediante Oficio \u00a0No. 1312 del 22 de junio de 2017, el titular del Despacho judicial \u00a0aludido, le inform\u00f3 a su representante judicial que su \u00a0solicitud ser\u00eda resuelta dentro de la audiencia preparatoria \u00a0que hab\u00eda sido programada en el proceso para el 19 \u00a0de Septiembre de 2017, a las 9:30 de la ma\u00f1ana \u00a0y que en esa misma ocasi\u00f3n se le reconocer\u00eda a su \u00a0defensor, la facultad \u00a0de actuar en el proceso conforme al poder que le confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Alude que en la fecha y \u00a0hora indicada fue instalado el acto procesal, sin que \u00a0el Juez abordara una respuesta a su solicitud y por esa raz\u00f3n, \u00a0su apoderado le \u00a0refresc\u00f3 la memoria al funcionario exhort\u00e1ndolo a ello, \u00a0pero el funcionario \u00a0no lo atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que de \u00a0forma categ\u00f3rica y arbitraria, el titular del Juzgado \u00a0accionado desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0sin resolver su \u00a0petici\u00f3n de nulidad ni dar espacio para r\u00e9plica alguna, \u00a0con el argumento \u00a0que su representante judicial no estaba reconocido, cuando se le \u00a0hab\u00eda \u00a0remitido el respectivo poder autenticado y la presencia del \u00a0profesional del derecho \u00a0lo habilitaba para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el que la solicitud de \u00a0nulidad hubiera sido presentada por escrito fue \u00a0un pretexto del funcionario, pues con ello no se pretermit\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite ni las formas \u00a0y en \u00faltimas, se hubiera salvado la situaci\u00f3n \u00a0autorizando que su defensor \u00a0expusiera y corroborara oralmente, con la presencia y el traslado a \u00a0los sujetos \u00a0procesales e intervinientes para garantizar el derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pero todo se ved\u00f3 injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante considera que se le deben proteger sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que son vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cali al no resolver su solicitud de \u00a0nulidad que deprec\u00f3 desde hace 4 meses y anunciar en la \u00a0audiencia preparatoria que no lo har\u00eda en el futuro, sin dar \u00a0lugar a r\u00e9plica, objeci\u00f3n o impugnaci\u00f3n alguna y \u00a0por tanto, solicita que se ordene al susodicho funcionario resolver \u00a0dicha petici\u00f3n teniendo en cuenta lo consignado en el escrito \u00a0que present\u00f3 el 16 de Junio o convocando a una audiencia, con \u00a0asistencia de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que la accionante puede \u00a0continuar proponiendo sus inconformidades \u00aben \u00a0las oportunidades contempladas al interior del proceso, \u00a0concretamente, en las alegaciones finales del juicio oral y si es del \u00a0caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a \u00a0sus intereses o, incluso, eventualmente a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0el a quo adujo que el registro de audio de la audiencia preparatoria \u00a0refleja que \u00abuna \u00a0vez el Juez de conocimiento le aclar\u00f3 a su abogado la \u00a0imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita \u00a0que formul\u00f3, \u00e9ste acogi\u00f3 \u00a0ese planteamiento y no intent\u00f3 si quiera que el Juez \u00a0reevaluara su postura ni de elevar de manera oral su pedimento\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n que por v\u00eda de este instrumento constitucional \u00a0no puede tratar de remediar, \u00abpara \u00a0que se reviva la oportunidad de invocar o que se le resuelva su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por la demandante, insistiendo en que el fallador cuestionado se \u00a0abstuvo de estudiar la solicitud de nulidad formulada por escrito; \u00a0por ende, \u00abning\u00fan \u00a0prove\u00eddo dict\u00f3 y en esas condiciones ning\u00fan \u00a0recurso habilitaba, de suerte que mi expresi\u00f3n de \u201cacatarlo\u201d, \u00a0hac\u00eda relaci\u00f3n a no confrontar o polemizar con el \u00a0funcionario por una raz\u00f3n elemental de respeto al director de \u00a0la audiencia\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abera \u00a0evidente que no lo iba hacer, que su posici\u00f3n tozuda no era \u00a0otra que rehusarla, esquivarla, evadirla, bajo el argumento de que \u00a0ese no era el estadio o fase procesal para hacerlo, que s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda adelantar la audiencia preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0anterior, estim\u00f3 la recurrente que lo pertinente no era \u00a0discutir con el juzgador accionado, sino acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, con ocasi\u00f3n de la \u00abinjusta, \u00a0ligera e [ilegal \u00a0declaraci\u00f3n] en \u00a0contumacia \u00a0[de la procesada, hoy demandante]\u00bb, \u00a0la petici\u00f3n de nulidad \u00abno \u00a0necesariamente contradicen (sic) el sistema oral (\u2026), as\u00ed \u00a0que darle ese alcance, como lo hizo el se\u00f1or Juez y lo secund\u00f3 \u00a0el Tribunal, es negar la Supremac\u00eda a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en punto de garantizar derechos fundamentales, para \u00a0darle prevalencia a las formas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su \u00a0superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las actuaciones desplegadas de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al \u00a0presuntamente abstenerse de resolver la solicitud de nulidad \u00a0presentada, a trav\u00e9s de memorial, por la ciudadana LUZ ADRIANA \u00a0G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, al interior de la causa adelantada en su \u00a0contra (omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor), \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que, seg\u00fan su parecer, tal requerimiento, en \u00a0virtud de la irregular forma en que se le declar\u00f3 contumaz, no \u00a0desdibuja el sistema oral por el cual est\u00e1 siendo enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los \u00a0cuales se formulen reclamaciones dentro una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, tendientes \u00a0al impulso \u00a0de la misma, ora para \u00a0exigir a un servidor p\u00fablico cumplimiento \u00a0de sus funciones jurisdiccionales, \u00a0\u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado n\u00ba. \u00a083792, 28 ene. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, su \u00a0ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte \u00a0en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado n\u00ba. \u00a091219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>12. De tal suerte, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que la inconformidad de la interesada \u00a0(presunta falta de pronunciamiento frente a su solicitud de nulidad), \u00a0no puede estudiarse de la forma deseada por la memorialista (garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n), porque al interior de los asuntos \u00a0ventilados ante \u00a0los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: \u00a0<\/p>\n<p>13. De un lado, \u00a0los \u00a0tr\u00e1mites estrictamente judiciales \u00a0y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00a0\u00faltimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, \u00a0evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la \u00a0reclamaci\u00f3n formulada por la libelista se relaciona \u00a0directamente con cuestiones \u00a0jurisdiccionales, \u00a0al punto que est\u00e1 estrechamente ligada con la manera en que \u00a0fue vinculada al proceso, debiendo prevalecer los c\u00e1nones que \u00a0rigen ese asunto (CSJ \u00a0STP5312-2017, Radicado n\u00ba. 91219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden \u00a0de ideas, se percibe que el tr\u00e1mite cuestionado por la \u00a0demandante LUZ \u00a0ADRIANA G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de conformidad con lo manifestado por la propia interesada, as\u00ed \u00a0como por el fallador accionado, el proceso a\u00fan no ha llegado a \u00a0la conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no se ha \u00a0producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior \u00a0del mismo el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. Es m\u00e1s, \u00a0en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, en aras de insistir sobre las tem\u00e1ticas \u00a0frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>17. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista \u00a0puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>18. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, pues el \u00a0suceso de no querer \u00abpolemizar \u00a0con el funcionario\u00bb \u00a0no es justificaci\u00f3n v\u00e1lida para acudir de manera \u00a0autom\u00e1tica a esta herramienta constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP742-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96034 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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