{"id":40939,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7418-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7418-2018\/","title":{"rendered":"STP7418-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7418-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada por la accionante DEISY \u00a0CAMARGO CARRILLO, \u00a0contra la sentencia del 23 de abril de 2018 emitida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados frente a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, Droservicio \u00a0Ltda., la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana DEISY \u00a0CAMARGO CARRILLO promovi\u00f3 demanda de tutela en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad \u00a0humana -entre otros- que afirm\u00f3 conculcados por Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, \u00a0Droservicio Ltda., la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, refiri\u00f3 la accionante que desde hace m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os viene recibiendo los servicios en salud en el \u00a0Hospital Naval de Cartagena, donde fue atendida por m\u00e9dicos \u00a0especialistas por los quebrantos de salud que presenta desde el a\u00f1o \u00a02012 debido a cambios hormonales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a \u00a0inicios del a\u00f1o 2016 su estado de salud empeor\u00f3, motivo \u00a0por el cual se ordenaron ex\u00e1menes especializados y el m\u00e9dico \u00a0tratante le formul\u00f3 el medicamento denominado \u201cESTR\u00d3GENOS \u00a0CONJUGADOS SUPLESTROL\u201d, \u00a0cuya dispensaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la empresa \u00a0Droservicio Ltda. a trav\u00e9s de la farmacia naval. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que \u00a0en el mes de marzo de 2016 decidi\u00f3 retirar la segunda dosis \u00a0del medicamento recetado, sin obtener resultados \u00a0positivos \u00a0toda \u00a0 vez \u00a0que \u00a0Droservicio \u00a0Ltda. \u00a0le indic\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0estaba \u00a0 disponible, \u00a0habi\u00e9ndole \u00a0hecho \u00a0entrega \u00a0 con posterioridad \u00a0del medicamento \u201cESTERMAX\u201d, de presentaci\u00f3n \u00a0y \u00a0 laboratorio \u00a0distintos, \u00a0lo \u00a0que \u00a0le \u00a0ocasion\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>malestares \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por lo anterior, radic\u00f3 peticiones de fecha 24 de julio y \u00a030 de octubre de 2017, dirigidos al Hospital Naval de Cartagena, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales solicit\u00f3 el suministro del \u00a0tratamiento inicial y report\u00f3 los da\u00f1os causados por el \u00a0ultimo medicamento entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0requerimiento, el Hospital Naval de Cartagena le inform\u00f3 que \u00a0el operador log\u00edstico diligenci\u00f3 formato de reporte \u00a0ante el INVIMA, por lo que el medicamento se encontraba en proceso de \u00a0compra. Adem\u00e1s, se remiti\u00f3 por competencia su caso a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y a la empresa Droservicio Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0relat\u00f3 que present\u00f3 queja en contra del m\u00e9dico \u00a0GUILLERMO QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato que recibi\u00f3 \u00a0de su parte al negarse a atenderla en privado luego de su oposici\u00f3n \u00a0frente a la posibilidad de realizar la consulta en presencia de \u00a0varios estudiantes de la Universidad Rafael N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0ordenar \u201ca \u00a0la EMPRESA DROSERVICIO LTDA., entregarme los estr\u00f3genos \u00a0conjugados del tratamiento inicial, ya que fue ella, de manera \u00a0caprichosa, quien procedi\u00f3 a cambiarlos, por los fabricados en \u00a0otro laboratorio, caus\u00e1ndome los estragos de salud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar \u00a0 a \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n, abrir \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0investigaci\u00f3n, CONTRA LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD \u00a0MILITAR, en torno a esclarecer, la forma en que la empresa \u00a0DROSERVICIO LTDA., se haya ganado la licitaci\u00f3n del contrato \u00a0de suministro de medicamentos, a la farmacia del HOSPITAL NAVAL DE \u00a0CARTAGENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito \u00a0tambi\u00e9n una valoraci\u00f3n de mi estado de salud, sobre \u00a0todo en la parte de endocrinolog\u00eda y una revisi\u00f3n \u00a0especial de la zona afectada, por motivos de sangrado con hemorragia \u00a0por m\u00e1s de 15 d\u00edas seguidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente \u00a0solicito, se me informe, por qu\u00e9 motivos, tengo que relatar \u00a0hechos de mi enfermedad, delante de un grupo de estudiantes de una \u00a0universidad, porque no hacerlo bajo presi\u00f3n, entonces el \u00a0m\u00e9dico no me atiende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a029 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 \u00a0la demanda, disponiendo la notificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, el Hospital Naval de Cartagena, \u00a0Droservicio Ltda., la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Hospital Naval de Cartagena acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0indicando que la se\u00f1ora DEISY CAMARGO CARRILLO es beneficiaria \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibe la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en ese hospital por ser su unidad de adscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la responsabilidad del suministro y dispensaci\u00f3n de \u00a0medicamentos a nivel nacional, para el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, recae en la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, sin que el Hospital Naval sea parte en el contrato suscrito \u00a0para tal efecto, motivo por el cual no puede tomar acciones directas \u00a0frente al contratista para exigir el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0situaci\u00f3n particular de la accionante, advirti\u00f3 que de \u00a0acuerdo con lo informado por la firma Droservicio Ltda. en oficio del \u00a028 de agosto de 2017, en cuanto a que el medicamento \u201cSUPLESTROL \u00a00.625 MG TABLETAS\u201d \u00a0se encuentra descontinuado, se le comunic\u00f3 a la paciente de la \u00a0situaci\u00f3n y se le sugiri\u00f3 acudir al m\u00e9dico \u00a0tratante por ser el llamado a cambiar la prescripci\u00f3n \u00a0requerida por la paciente para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0verific\u00f3 en el sistema del hospital, y encontr\u00f3 que la \u00a0paciente no acudi\u00f3 a las citas que por la especialidad de \u00a0ginecolog\u00eda le fueron asignadas para el 4 y 5 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0peticion\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar precis\u00f3 que los \u00a0hechos expuestos en la demanda de tutela se refieren un procedimiento \u00a0m\u00e9dico y entrega de medicamentos, situaciones que ata\u00f1en \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y al Hospital Naval de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que de acuerdo a lo solicitado por \u00a0la \u00a0accionante, \u00a0 procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0remitir \u00a0al Secretario Regional \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar, la \u00a0documentaci\u00f3n contentiva de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, para los fines que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal profiri\u00f3 fallo el 12 de diciembre de 2017, al ser \u00a0impugnada dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto por medio del \u00a0cual se avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite, \u00a0dado que se incurri\u00f3 en irregularidad sustancial al omitir la \u00a0vinculaci\u00f3n de los m\u00e9dicos adscritos al Hospital Naval \u00a0de Cartagena GUILLERMO QUINTANA OSORIO e IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0DE \u00c1VILA. No obstante, se advirti\u00f3 que las pruebas \u00a0allegadas conservaban su validez. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor IV\u00c1N \u00a0QUINTANA OSORIO, M\u00e9dico Ginec\u00f3logo del Hospital Naval \u00a0de Cartagena manifest\u00f3 que su atenci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0DEISY CAMARGO CARRILLO, lo fue con ocasi\u00f3n a una consulta en \u00a0el Hospital Naval de Cartagena el d\u00eda 13 de septiembre de 2017 \u00a0por presentar s\u00edntomas de climaterio, por lo cual le orden\u00f3 \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio pertinentes, confirmando el \u00a0diagn\u00f3stico de menopausia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0le orden\u00f3 a la se\u00f1ora DEISY CAMARGO terapia de \u00a0reemplazo hormonal con \u201cEstr\u00f3genos Conjugados de 0.625 \u00a0mg v\u00eda oral y en crema vaginal\u201d, frente a lo cual la \u00a0paciente le solicit\u00f3 le recomendara el nombre de otro \u00a0medicamento con el fin de adquirirlo de manera particular, por lo que \u00a0le sugiri\u00f3 en recetario particular el denominado \u201cSEGUFEM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aclar\u00f3 que el tratamiento de estr\u00f3genos conjugados es \u00a0gen\u00e9rico y de acuerdo al laboratorio fabricante, cambia de \u00a0nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir \u00a0que la accionante no ha sido diligente para reclamar sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que del informe rendido por el representante \u00a0del Hospital Naval de Cartagena, se extrae que el medicamento cuya \u00a0entrega reclama la se\u00f1ora DEISY CAMARGO CARRILLO fue \u00a0descontinuado, situaci\u00f3n informada a la peticionaria a quien \u00a0se le sugiri\u00f3 acercarse al m\u00e9dico tratante luego de que \u00a0el medicamento que se le entreg\u00f3 como segunda opci\u00f3n le \u00a0causara inconvenientes. Sin embargo, la paciente incumpli\u00f3 las \u00a0citas por las especialidades de ginecolog\u00eda y endocrinolog\u00eda \u00a0programadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0precis\u00f3 que las accionadas no est\u00e1n obligadas a \u00a0entregar el medicamento que ha sido descontinuado y del cual no \u00a0tienen certeza los s\u00edntomas adversos que podr\u00eda tener \u00a0la accionante con su consumo, pues el m\u00e9dico tratante es la \u00a0persona con los conocimientos para determinar la valoraci\u00f3n de \u00a0los posibles riesgos y beneficios que pueda generar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que frente a las pretensiones dirigidas a obtener el \u00a0inicio de investigaciones por parte de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Salud, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el escenario apropiado, por lo que la peticionaria puede \u00a0elevar las quejas y reclamos directamente ante dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugna el fallo de tutela aclarando que el Hospital Naval de \u00a0Cartagena y Droservicio Ltda. le hicieron entrega a satisfacci\u00f3n \u00a0de los medicamentos objeto de la controversia, previa consulta \u00a0m\u00e9dica, por lo que frente a dicho aspecto se subsan\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0insiste en que no puede dejarse sin reproche y sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria al doctor GUILLERMO QUINTANA OSORIO, quien la humill\u00f3 \u00a0y le falt\u00f3 al respeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso \u00a0que se examina la impugnaci\u00f3n se dirige concretamente a \u00a0obtener un pronunciamiento frente a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se atribuye al m\u00e9dico GUILLERMO \u00a0QUINTANA OSORIO, a partir del maltrato del cual afirma haber sido \u00a0v\u00edctima la accionante el 25 de agosto de 2016, procede \u00a0entonces la Sala a pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0tiene precisado, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos como el que plantea la accionante en \u00a0esta oportunidad, en el que expone el actuar irregular de un m\u00e9dico \u00a0adscrito al Hospital Naval de Cartagena, lo cierto es que cada \u00a0instituci\u00f3n m\u00e9dica cuenta con los canales adecuados \u00a0para que los usuarios manifiesten y pongan en conocimiento de la \u00a0dependencia respectiva, las actuaciones de los galenos, procedimiento \u00a0que inici\u00f3 la accionante seg\u00fan lo afirma y acredita con \u00a0la demanda, toda vez que present\u00f3 queja en contra del doctor \u00a0GUILLERMO QUINTANA, a quien se le llam\u00f3 a descargos, por lo \u00a0que surge evidente que la peticionaria desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al pretender \u00a0resolver en esta sede aquello para lo cual ya existe un escenario \u00a0id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se \u00a0 precisa \u00a0en cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>sancionar \u00a0disciplinariamente al m\u00e9dico GUILLERMO QUINTANA OSORIO, que \u00a0contrar\u00eda a la naturaleza de esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0erigida en mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, su utilizaci\u00f3n para propiciar investigaciones \u00a0penales o disciplinarias, en consecuencia, si la demandante estima \u00a0que se configura falta en el \u00e1mbito de dichas materias, puede \u00a0directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, conducen a se\u00f1alar que debe ser confirmado el \u00a0fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Confirmar el fallo de tutela objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00ccA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7418-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96882 \u00a0 Acta n.\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada por la accionante DEISY \u00a0CAMARGO CARRILLO, \u00a0contra la 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