{"id":40937,"date":"2023-09-13T21:51:32","date_gmt":"2023-09-13T21:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7415-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:32","slug":"stp7415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7415-2018\/","title":{"rendered":"STP7415-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98782 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por RUB\u00c9N GIRALDO \u00a0GIRALDO, mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante apoderado, manifest\u00f3 que en la actualidad \u00a0se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota de esta ciudad en raz\u00f3n del proceso \u00a0470013107001-2014-0000077 por hechos acaecidos en febrero de 2003 y \u00a0por los delitos de Desaparici\u00f3n y desplazamiento forzado, \u00a0conductas por las que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 31 de enero de 2014, siendo asignado el \u00a0expediente al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, Despacho que dio inici\u00f3 a la audiencia p\u00fablica \u00a0el 6 de octubre de 2014 y ante quien ha postulado la libertad \u00a0provisional con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 de la ley 600 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de mayo de 2016 que fue negada Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta el 18 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2016, desfavorable a sus intereses el 10 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o, confirm\u00e1ndola la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de noviembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2017, denegada el 19 de julio de esa anualidad y \u00a0confirmada por el citado Tribunal el 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2017, resuelta en contra de sus intereses el 20 de \u00a0diciembre de 2017 y ratificada por el superior el 3 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el argumento para resolver negativamente su pretensi\u00f3n es \u00a0que la audiencia p\u00fablica se encuentra suspendida por causa \u00a0justa o razonable, esto es, por no haberse recaudado los testimonios \u00a0de la defensa, hermanos Ad\u00e1n y Jos\u00e9 Gregorio Rojas \u00a0Mendoza, quienes est\u00e1n recluidos en la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0Barranquilla, en raz\u00f3n a temas t\u00e9cnicos o porque el \u00a0INPEC no los conduce a la sala virtual -29 \u00a0de julio y 10 de noviembre de 2015, 9 de junio, 27 de septiembre y 13 \u00a0de diciembre de 2016, 11 de enero y 5 de abril de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adicionalmente se tuvo en cuenta como otra causa, la congesti\u00f3n \u00a0judicial y la apretada agenda del Despacho; circunstancias \u00e9stas \u00a0que van en detrimento de sus derechos fundamentales porque goza de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y su detenci\u00f3n se ha prolongado \u00a0por motivos no atribuibles a \u00e9l, que no pueden considerarse \u00a0como \u00a0justos o razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las medidas de aseguramiento son provisionales y que acude a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional para que se le otorgue la libertad por \u00a0estar vencidos los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n bajo la \u00e9gida \u00a0de la ley 600 de 2000 tramit\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0con radicados internos 676-17 y 172-18 que negaron la libertad \u00a0provisional al accionante quien se haya procesado por los delitos de \u00a0homicidio, desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el auto del 30 de octubre de 2017 se contabilizaron en favor \u00a0de la defensa un total de 357 d\u00edas, tiempo inferior a un a\u00f1o; \u00a0que para el 3 de abril de 2018 se estudi\u00f3 el plazo \u00a0transcurrido entre la primera y segunda solicitud de libertad, \u00a0encontrando que la audiencia no se hab\u00eda podido continuar por \u00a0causas atribuibles a la defensa lo que dio lugar a confirmar la \u00a0negativa de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo postulado por no reunirse los \u00a0requisitos para su prosperidad y porque el actor cuenta con la \u00a0posibilidad de demandar nuevamente el beneficio liberatorio \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0realiz\u00f3 un recuento minucioso de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que adelanta en contra del accionante y refiri\u00f3 que el asunto \u00a0reviste complejidad \u00a0por los delitos que se le atribuyen y \u00a0porque el \u00a0enjuiciado se encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel La \u00a0Picota de Bogot\u00e1 y los testigos pendiente de escuchar, en el \u00a0Centro Carcelario de Barranquilla, lo que ha dificultado la \u00a0culminaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer menci\u00f3n a la jurisprudencia relacionada con los \u00a0requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, solicit\u00f3 negar las pretensiones por ser \u00a0abiertamente improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0es importante se\u00f1alar que en el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0de anteriores acciones judiciales por parte de RUB\u00c9N GIRALDO \u00a0GIRALDO, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretaria de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, aparece el radicado No. 89707 conocido por esta \u00a0Sala, empero al confrontar el mismo, se trata de una persona \u00a0diferente al hoy accionante \u2013Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Colmenares Colmenares- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda \u00a0interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo1 \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos par\u00e1metros formales y materiales de \u00a0procedibilidad, adem\u00e1s, que se acrediten los requisitos \u00a0generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas, \u00a0vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una \u00a0carga para el actor tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0en posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: defectos: \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y material o \u00a0sustantivo; error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.4 \u00a0Por \u00a0tanto, en cada caso particular, el actor deber\u00e1 identificar y \u00a0demostrar uno o varios de estos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema que concita la atenci\u00f3n de la Sala es verificar si con la \u00a0reiterada negativa de conceder la libertad provisional a RUBEN \u00a0GIRALDO GIRALDO por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, se le vulneran derechos \u00a0fundamentales susceptibles de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa la Sala que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas procesales, debe hacerlo al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda \u00a0vez que \u00e9sta no puede emplearse para efectuar reparos que \u00a0tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cr\u00edtica recae sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho, como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0esto es, porque el actor considera que los motivos que se han aducido \u00a0para resolver desfavorablemente el derecho liberatorio no atienden la \u00a0normatividad y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que la \u00a0tutela no es el instrumento id\u00f3neo para efectos de censurar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que la autoridad \u00a0jurisdiccional atendi\u00f3 en la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0pues aqu\u00e9lla no est\u00e1 \u00a0instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, \u00a0motivo por el cual el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados \u00a0a los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser as\u00ed, se quebrantar\u00eda la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se presenta conforme a \u00a0los medios probatorios existentes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordar que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para el actor, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en \u00faltimas, la pretensi\u00f3n principal de la demanda \u00a0de tutela es que se \u00a0le otorgue la libertad por estar vencidos los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000 y porque su \u00a0detenci\u00f3n se sustenta en \u201cdecisiones \u00a0ilegitimas\u201d6 \u00a0(sic); \u00a0de manera que si \u00a0en su criterio, se encuentra ilegalmente privado de su derecho de \u00a0locomoci\u00f3n, debe precisarse que el Habeas Corpus es el medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo para proteger su libertad provisional, e \u00a0incluso resulta ser m\u00e1s expedito, pues el t\u00e9rmino para \u00a0decidir es mucho m\u00e1s corto7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general \u00a0de procedibilidad de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, en \u00a0la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la \u00a0libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante s\u00ed deben discutirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en \u00a0el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para \u00a0proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus.\/\/\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que no se reporta haya sido agotado por RUB\u00c9N GIRALDO GIRALDO \u00a0y que est\u00e1 en oportunidad \u00a0de presentar \u2013si \u00a0lo considera pertinente-; acci\u00f3n \u00a0de \u00a0car\u00e1cter constitucional al estar contenida de manera especial \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y regulado por \u00a0la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un mecanismo especial de rango equiparable \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales espec\u00edficos como la libertad, \u00a0corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por \u00a0el derecho vigente, y no a la protecci\u00f3n general que ofrece la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0a partir del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario \u00a0concluir que para que tenga cabida esta acci\u00f3n contra una \u00a0providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de \u00a0sus derechos. Lo que aqu\u00ed no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la petici\u00f3n de amparo propuesta por RUB\u00c9N \u00a0GIRALDO GIRALDO, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras en las Sentencias: C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-054 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP17116-2017, 17 Oct 2017, Rad. 94701; STP19183-2017, 14 Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 95209; STP4560-2018, 03 Abr 2018, Rad. 97176; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5934-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97923; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7415-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98782 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por RUB\u00c9N GIRALDO \u00a0GIRALDO, mediante apoderado, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}