{"id":40933,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7405-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7405-2018\/","title":{"rendered":"STP7405-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98205 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, mediante apoderado y como representante legal de la \u00a0INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 27 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la acci\u00f3n amparo \u00a0promovida en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0demanda y sus anexos se extrae que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0iniciada por el abogado Rafael Ignacio Ca\u00f1as Montagut como \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ \u00a0S\u00c1NCHEZ en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, argumentando que Raquel Parada Acevedo \u00a0hab\u00eda promovido acci\u00f3n de amparo \u00a0ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta \u00a0en contra de esa sociedad, Despacho que el 5 de \u00a0enero de 2018 tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0ordenando al representante legal dar respuesta de fondo a los \u00a0numerales 2,3 y 4 de la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata que ante el incumplimiento de esa decisi\u00f3n, se \u00a0tramit\u00f3 el incidente de desacato que culmin\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de febrero pasado con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, \u00a0de un \u00a0d\u00eda de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, impuestas al representante legal de la \u00a0INMOBILIARIA \u00a0TUVIVIR S.A.S.; decisi\u00f3n que surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Concomimiento de C\u00facuta, que el 8 de febrero \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0decisiones son las que ahora son objeto de amparo con el argumento \u00a0que el auto que impuso la sanci\u00f3n no conten\u00eda la firma \u00a0del funcionario, lo que en criterio del actor, \u00a0da lugar a que se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo pretendido argumentando que aunque lo arg\u00fcido \u00a0por el accionante constitu\u00eda una irregularidad, no generaba \u00a0afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, menos aun cuando el \u00a0juzgado accionado alleg\u00f3 copia de las decisiones adelantadas \u00a0en el incidente con su respectiva firma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la pretendida nulidad pudo haberla alegado en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y que no se reun\u00edan los requisitos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0 \u00a0representante legal de la \u00a0INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n insistiendo en que no es viable acatar \u00a0una decisi\u00f3n judicial sin firma y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 la notificaci\u00f3n del incidente si est\u00e1 firmada por el \u00a0 Oficial Mayor del juzgado, \u201clo \u00a0que indicar\u00eda de soslayo, que este empleado sabia del fallo, \u00a0lo reprodujo y Notifico sin la firma del Juez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el presente asunto \u00a0la petici\u00f3n de amparo se orienta a censurar actos \u00a0jurisdiccionales, surge imperioso referir las causales de \u00a0procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga \u00a0para el actor en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna \u00a0y \u00a0que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el afectado \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales [2] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, el cual surge cuando \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte \u00a0Constitucional claramente ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00a0\u201c\u2026no \u00a0podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento.\u201d5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0el apoderado de \u00a0 LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ S\u00c1NCHEZ \u00a0postula \u00a0la nulidad del \u00a0auto del 1\u00ba de febrero de \u00a02018 que resolvi\u00f3 imponerle \u00a0sanci\u00f3n por desacato en raz\u00f3n del incumplimiento del \u00a0fallo de tutela del 5 de enero de esa anualidad, que orden\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0representante legal o quien haga sus veces de la INMOBILIARIA TUVIVIR \u00a0S.A.S., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0en relaci\u00f3n con lo peticionado en los numerales 2,3 y 4 de la \u00a0petici\u00f3n que radicara RAQUEL PARADA ACEVEDO el 5 de diciembre \u00a0de 2017, sin que la respuesta necesariamente implique respuesta \u00a0favorable a los intereses de la actora.&#8221;, proferido \u00a0por el \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que el demandante ataca el auto mencionado insistiendo en que \u00a0carec\u00eda \u00a0de la firma del funcionario que lo profiri\u00f3 y \u00a0en la impugnaci\u00f3n \u00a0agrega que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0con la firma del oficial mayor del Despacho quien conoc\u00eda el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, lo reprodujo y notific\u00f3 sin \u00a0la firma del juez; afirmaci\u00f3n que carece de sustento \u00a0probatorio y que no puede atenderse porque el auto cuestionado no ha \u00a0sido tachado de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si en realidad el auto que impuso la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0que dice, le fue notificada oportunamente, carec\u00eda de la firma \u00a0del funcionario, los argumentos que ahora expone, bien pod\u00eda \u00a0postularlos en el grado jurisdiccional de consulta y no \u00a0pretender a \u00a0trav\u00e9s de esta \u00a0nueva acci\u00f3n de amparo solucionar su \u00a0propia negligencia, con la que solo procura sacar avante su \u00a0pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el auto que resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n y conforme lo concluy\u00f3 \u00a0el A quo, el \u00a0juzgado accionado \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones adelantadas en el incidente con \u00a0su respectiva firma y si bien pudo existir una irregularidad al \u00a0entregar una copia del auto de la sanci\u00f3n sin su firma, tal \u00a0inconsistencia no alcanza a lesionar derechos fundamentales \u00a0susceptibles de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al haber admitido el juzgado accionado que el auto a \u00a0trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el incidente de desacato \u00a0imponiendo la sanci\u00f3n ya referida a LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, fue de su autor\u00eda y no existir elementos que \u00a0permitan dudar de su convicci\u00f3n; no le es permitido al \u00a0accionante elucubrar sobre su legalidad y en todo caso \u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00e1 adelantar las gestiones para demostrar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela por regla general \u00a0no procede contra \u00a0decisiones emitidas al interior de un incidente de desacato y por \u00a0excepci\u00f3n es viable cuando surge patente alguna v\u00eda de \u00a0hecho, que aqu\u00ed no se avizora, contrario a ello, lo que se \u00a0tiene es que se atendieron los presupuesto exigidos en el art\u00edculo \u00a052 del \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar \u00a0 el cumplimiento efectivo de una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no haberse desvirtuado la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto del auto del \u00a0 1\u00ba de febrero pasado que impuso sanci\u00f3n \u00a0 de un d\u00eda \u00a0de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 al representante legal de la \u00a0INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S.; decisi\u00f3n \u00a0confirmada \u00a0el 8 de ese mismo mes y a\u00f1o, por los Juzgados \u00a0 Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de C\u00facuta, \u00a0respectivamente; lo que corresponde confirmar \u00a0 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98205 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS GUILLERMO D\u00cdAZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, mediante apoderado y como representante legal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}