{"id":40929,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp740-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp740-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp740-2018\/","title":{"rendered":"STP740-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP740-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad FITNESS \u00a0PEOPLE &#8211; CENTRO MEDICO DEPORTIVO S.A.S., \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia de proceso ordinario laboral iniciado por JAVIER ALONSO \u00a0BENAVIDES MONCADA contra su representada, en la que \u00ababsuelve\u00bb \u00a0a la demandada de todos los cargos, al considerar que del material \u00a0probatorio allegado al proceso carec\u00eda de los elementos \u00a0esenciales para la \u00abconfiguraci\u00f3n y declaraci\u00f3n \u00a0de un contrato laboral\u00bb decisi\u00f3n que no fue recurrida \u00a0por la parte desfavorecida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desconoce el \u00a0motivo por el cual el Tribunal Superior de Distrito judicial de \u00a0Bucaramanga- Sala laboral conoce en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0m\u00e1xime cuando la apoderada de la \u00ablid\u00bb renuncia \u00a0expresamente a hacer uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0segunda instancia, el ente colegiado revoca la sentencia proferida \u00a0por el a quo y decide declarar la \u00abexistencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el demandante y mi representada entre el 25 de octubre \u00a0de 2010 y el 12 de enero de 2013 (\u2026) condenar a la demandada \u00a0al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante (\u2026) \u00a0condenar a la demandada al pago del c\u00e1lculo (\u2026) que \u00a0realice la administradora del fondo de pensiones en que se encuentra \u00a0afiliado el demandante (\u2026) condenara a la demandada al pago de \u00a0la suma de 32.186.700 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0causada entre el 13 de enero de 2013 y el 01 de agosto de 2017, por \u00a0el no pago de las prestaciones sociales (\u2026)\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que del \u00a0examen realizado a las pruebas controvertidas en el plenario no se \u00a0puede arribar a la conclusi\u00f3n de la existencia de mala fe \u00a0comprobada de las actuaciones de Fitness People- Centro M\u00e9dico \u00a0Deportivo S.A.S, m\u00e1xime cuando todas las obligaciones \u00a0surgieron de los contratos civiles y comerciales pactados entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0acus\u00f3 al \u00f3rgano colegiado de omitir analizar y realizar \u00a0pronunciamiento alguno, respecto a la conducta del demandante de no \u00a0concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, por lo que solicita, \u00a0a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite constitucional se declare que \u00a0\u00ab (\u2026) la sentencia emitida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Bucaramanga- sala Laboral(\u2026)incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, al carecer de una correcta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (\u2026) se ordene al Tribunal (\u2026) dictar la \u00a0sentencia que en derecho corresponda, es decir absolver a la entidad \u00a0(\u2026) de todas y cada una de las pretensiones aludidas (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar que, en \u00a0virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modific\u00f3 \u00a0el canon 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, \u00abinsoslayablemente\u00bb \u00a0deb\u00eda ser enviada la sentencia al superior jer\u00e1rquico \u00a0en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto \u00abfue \u00a0adversa a las pretensiones del trabajador y no fue objeto de alzada \u00a0por parte de (sic) del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0el a quo sostuvo que \u00a0la providencia censurada no resulta arbitraria \u00a0o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a \u00a0juicio del fallador constitucional de primer grado, se apoy\u00f3 \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo \u00a0que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, \u00a0rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada contiene \u00aberrores \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria para dar soporte a sus declaraciones \u00a0y condenas\u00bb, \u00a0pues \u00abde \u00a0las actuaciones de mi representada y del demandante denotaban una \u00a0relaci\u00f3n completamente diferente a la laboral\u00bb, \u00a0lo cual pone en evidencia el \u00aban\u00e1lisis \u00a0probatorio tan sesgado y falto de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, \u00a0declarar la existencia del contrato realidad entre el se\u00f1or \u00a0Javier Alfonso Benavides Moncada y la empresa FITNESS PEOPLE &#8211; CENTRO \u00a0MEDICO DEPORTIVO S.A.S., as\u00ed como condenarla al pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0lesion\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0sociedad accionante, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no \u00a0fueron valoradas adecuadamente las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a \u00a0este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado \u00a0demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[Interrogatorio de \u00a0parte rendido por el representante legal de la pasiva]: \u00a0<\/p>\n<p>Se le hab\u00eda \u00a0puesto de presente al demandante la necesidad que hab\u00eda de que \u00a0prestara sus servicios de lunes a viernes o s\u00e1bado, en \u00a0jornadas que pod\u00edan ser entre 7 u 8 horas diarias (\u2026), \u00a0prestaci\u00f3n que de acuerdo al primer contrato, documentado como \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y suscrito el 16 de \u00a0marzo de 2011, que obra a folio 111 y el suscrito el 1 de febrero de \u00a02012, folio 87, ten\u00eda por objeto la instrucci\u00f3n a los \u00a0usuarios de Fitness People, en todas y cada una de las actividades o \u00a0ejercicios que como profesional tenga en su conocimiento y se pueda \u00a0desarrollar al servicio del mismo, la que cambi\u00f3 en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales suscrito el \u00a01 de diciembre de 2012, en el cual se estipul\u00f3 que el mismo \u00a0ten\u00eda como fin, instructor de servicios aer\u00f3bicos y \u00a0musculares, este si m\u00e1s compatible con una relaci\u00f3n de \u00a0tipo laboral y subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0practicadas dentro del proceso no permiten concluir con certeza, que \u00a0los documentos que conllevan a visualizar la falta de subordinaci\u00f3n \u00a0en la relaci\u00f3n se hubieren producido con respecto al contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y no respecto del \u00a0otro contrato para que se declare la existencia \u00a0del contrato realidad \u00a0(\u2026), o sea el contrato laboral que surge de la apariencia con \u00a0la que se le quiso documentar, en lo que respecta al contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y no del de participaci\u00f3n de \u00a0cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0jurisprudencialmente, tiene establecido que el no pago a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato del salario y las prestaciones \u00a0debidos hace presumir la mala fe y se traslada al empleador la carga \u00a0de probar que fue en buena fe o que con argumentos plausibles (\u2026) \u00a0permita inferir buena fe en su actuar, lo que no se observa en este \u00a0caso, en el cual el objeto social de Fitness People (\u2026) es \u00a0precisamente referido a \u00a0la actividad profesional que prestaba el \u00a0demandante para ellos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente \u00a0el cuerpo colegiado accionado, apreci\u00f3 razonadamente las \u00a0pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente \u00a0permiti\u00f3 determinar la existencia del elemento subordinaci\u00f3n \u00a0que no es propio de los contratos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP740-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96122 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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