{"id":40928,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7399-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7399-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7399-2018\/","title":{"rendered":"STP7399-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98503 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Judith Suley Gallego Galvis, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 16 de abril de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas por \u00a0el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal \u00a0de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de \u00a0Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el d\u00eda 23 de \u00a0diciembre de 2011, la se\u00f1ora Judith Suley Gallego Galvis se \u00a0movilizaba en una motocicleta, colisionando con un autom\u00f3vil \u00a0conducido por el se\u00f1or Juan Esteban Barrera Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que resultado de dicha \u00a0colisi\u00f3n, sufri\u00f3 lesiones en su humanidad, de las \u00a0cuales quedaron como secuelas una Perturbaci\u00f3n Ps\u00edquica \u00a0de car\u00e1cter permanente, Epilepsia y Fibromialgia. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se adelant\u00f3 \u00a0proceso penal por el delito de lesiones personales en contra del \u00a0se\u00f1or Juan Esteban Barrera Gonz\u00e1lez, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento de dicho proceso al Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 14 de agosto de 2017, \u00a0el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, decreta la preclusi\u00f3n \u00a0por el delito de Lesiones Personales Culposas a favor del se\u00f1or \u00a0Barrera Gonz\u00e1lez, debido a que la se\u00f1ora Judith Suley \u00a0Gallego fue reparada integralmente al contraer contrato de \u00a0transacci\u00f3n por un valor de $10.500.000 con la Previsora \u00a0Seguros, el cual fue avalado por la Fiscal\u00eda 54 Local. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el defensor de la \u00a0v\u00edctima apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 17 Penal del Circuito conocer de \u00a0dicho recurso, despacho que el d\u00eda 26 de octubre de 2017, \u00a0confirma la preclusi\u00f3n decretada por el Juzgado 22 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la se\u00f1ora Judith \u00a0Suley Gallego Galvis al padecer de perturbaci\u00f3n mental \u00a0permanente, no est\u00e1 en condici\u00f3n de comprender el \u00a0alcance de sus actos, por lo que al ejecutar el contrato de \u00a0transacci\u00f3n sin estar acompa\u00f1ada de su abogado, vulnera \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>g. Solicita dejar sin efectos \u00a0las providencias proferidas por el juzgado 22 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento y el Juzgado 17 Penal del Circuito y en consecuencia se \u00a0ordene a estos despachos y a la Fiscal\u00eda continuar con el \u00a0curso normal del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 16 de abril de 2018, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al constatar que las decisiones del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento se profirieron respetando lo \u00a0establecido en la Ley, pues se comprob\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0fallo o proceso alguno en curso para declarar la interdicci\u00f3n \u00a0de la accionante, por lo cual la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada a partir de la transacci\u00f3n realizada entre Judith \u00a0Suley Gallego Galvis y la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros La Previsora S.A. no adolec\u00eda de ning\u00fan \u00a0vicio que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a02018, la accionante y su hermana, la ciudadana Adriana Mar\u00eda \u00a0Gallego Galvis, quien refiri\u00f3 obrar como su agente oficiosa, \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n censurando que \u00ab\u2026hubiese \u00a0bastado con leer el documento de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de la actora, para constatar que ella no pod\u00eda \u00a0decidir por s\u00ed misma. A lo que debe sumarse que, si ella \u00a0estaba representada por un apoderado, era il\u00f3gico que se \u00a0obtuviera la firma del acuerdo de transacci\u00f3n a espaldas de su \u00a0apoderado, quien ten\u00eda la facultad de transigir con \u00a0conocimiento de causa. Por tanto, ese proceder confirma que se \u00a0aprovecharon de su estado mental para llevarla a un acuerdo lesivo de \u00a0sus derechos e intereses\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular son dos los problemas jur\u00eddicos que debe abordar la \u00a0Sala, el primero referente a la legitimaci\u00f3n en la causa de \u00a0Adriana Mar\u00eda Gallego Galvis, quien afirma \u00a0ser agente oficiosa y coadyuvar la solicitud de amparo, y el \u00a0segundo, encaminado a determinar si en relaci\u00f3n con las \u00a0decisiones que dispusieron la preclusi\u00f3n del proceso penal en \u00a0el que la accionante fue reconocida como v\u00edctima, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe \u00a0recordar que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso \u00a0en el cual esta actuar\u00e1 directamente o mediante un apoderado, \u00a0o por un agente oficioso, quien deber\u00e1 demostrar que el \u00a0ciudadano afectado est\u00e1 imposibilitado para promover la \u00a0defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma citada dispone que \u00a0para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el \u00a0titular de los derechos est\u00e1 imposibilitado para promover su \u00a0propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la \u00a0Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de \u00a01996: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la \u00a0procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo \u00a0que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s \u00a0demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea \u00a0por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones \u00a0s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en \u00a0presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a \u00a0la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la \u00a0respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, cuando este requisito no \u00a0se cumple, lo procedente es rechazar la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0no se ha admitido,4 \u00a0o no conceder el amparo invocado, como lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Si los [elementos \u00a0de la agencia oficiosa] no se \u00a0presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 \u00a0seg\u00fan el caso rechazar de plano\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela o en la sentencia no \u00a0conceder\u00a0la tutela de los derechos fundamentales de los \u00a0agenciados.5 \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los criterios presentados y de la revisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obrantes se constata que la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue promovida por Judith Suley Gallego Galvis y por Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Gallego Galvis, esta \u00faltima como agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa, sin probar el impedimento de la primera para hacerlo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para otorgar poder especial, por lo que su solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y por cuanto la \u00a0accionante demostr\u00f3 que puede promover la defensa de sus \u00a0derechos, la Sala encuentra que en el presente asunto no se presentan \u00a0los elementos para que se configure la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones censuradas, el argumento principal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de Judith Suley Gallego Galvis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en que en su criterio debi\u00f3 considerarse que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para firmar la transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual dicho negocio jur\u00eddico no pod\u00eda ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido en cuenta para la solicitud de preclusi\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 en el marco del proceso penal adelantado por lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales. As\u00ed mismo considera que es una persona con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta por lo cual exigir la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n es un \u00abmalabarismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para decir que no estoy afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal descart\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n alegada se haya configurado, pues aunque el \u00a0accidente sufrido por la accionante le dej\u00f3 secuelas de \u00a0car\u00e1cter permanente, las mismas no son suficientes para \u00a0considerar que perdi\u00f3 su capacidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se descarta que contra las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, se haya configurado el \u00a0\u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb \u00a0reprochado, pues a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, se evidencia que el hecho \u00a0de que Judith Suley Gallego Galvis presente \u00a0una condici\u00f3n de discapacidad, consistente en la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral,8 \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente \u00a0\u00ab\u2026de tipo cognitivo \u00a0leve con cambios importantes y disfuncionales en su \u00e1rea \u00a0afectiva\u2026\u00bb9 \u00a0y epilepsia10, \u00a0no permite establecer que para la \u00e9poca que firm\u00f3 el \u00a0contrato de transacci\u00f3n la accionante presentaba ese cuadro \u00a0cl\u00ednico, o que existiendo este le impidiera comprender o \u00a0implicara un vicio del consentimiento a la luz del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, como la accionante pretende discutir su capacidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento para celebrar el contrato de transacci\u00f3n, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para revisar este tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en la sentencia T-681 de 2010, la Corte Constitucional fue clara en \u00a0se\u00f1alar que los procesos derivados de contratos entre \u00a0particulares \u00abcorresponde \u00a0al \u00e1mbito eminentemente legal y de decisi\u00f3n dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb, por lo que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente,11 \u00a0y aunque tal exigencia s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el \u00a0evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, en el presente asunto no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del mismo porque en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria la accionante cuenta con los mecanismos de defensa \u00a0necesarios para discutir si el contrato de transacci\u00f3n \u00a0celebrado con la compa\u00f1\u00eda de seguros La Previsora S.A. \u00a0adolece de alg\u00fan vicio que afecte su validez, y estos son \u00a0efectivos para lograr sus pretensiones, comoquiera que puede \u00a0solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La nota de \u00a0irremediabilidad tambi\u00e9n baja al constatar que en la \u00a0actualidad la accionante recibe una pensi\u00f3n de invalidez12, \u00a0a partir de lo cual se observa que tiene consolidado su derecho a \u00a0recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada \u00a0la debida atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad \u00a0social, quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su \u00a0derecho al m\u00ednimo vital.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso resaltar que el requerimiento hecho por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento a la accionante, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueva el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n si es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que ha perdido su capacidad negocial, no es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmalabarismo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traba jur\u00eddica, o determinaci\u00f3n caprichosa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, sino una reivindicaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente a ejercerlos con libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0jur\u00eddica es un atributo de la personalidad que solamente puede \u00a0ser limitado por orden de la autoridad judicial competente, cuando se \u00a0evidencia que su titular se encuentra en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta y es necesario adoptar medidas que garanticen su \u00a0protecci\u00f3n, inclusi\u00f3n social, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el Legislador en cumplimiento de las obligaciones internacionales \u00a0adquiridas, profiri\u00f3 la Ley 762 de 2002 \u00abPor \u00a0medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d\u00bb, \u00a0la Ley 1306 de 2009 \u00abPor \u00a0la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u00bb \u00a0y la Ley 1346 de 2009 \u00abPor medio de la cual se \u00a0aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0personas con Discapacidad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de instrumentos jur\u00eddicos \u00a0que garantizan que despu\u00e9s de agotar un debido proceso en el \u00a0que se designa una persona para que gu\u00ede y asista a quienes \u00a0est\u00e1n inhabilitados para celebrar negocios jur\u00eddicos, \u00a0estos puedan disfrutar plenamente de todos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto estas \u00a0medidas podr\u00edan limitar la autonom\u00eda de sus \u00a0destinatarios, la Ley es clara en prever que su adopci\u00f3n sea \u00a0el resultado de un proceso, en el marco del cual se establecer\u00e1 \u00a0si la condici\u00f3n de discapacidad que se presenta es suficiente \u00a0para afectar la capacidad jur\u00eddica. De ah\u00ed que se haga \u00a0la distinci\u00f3n entre la \u00abcapacidad \u00a0mental\u00bb y \u00a0la \u00abcapacidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, como fue \u00a0resaltado por la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>80. Como se dijo, de acuerdo \u00a0con el marco constitucional y con las obligaciones que se desprenden \u00a0de la [Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos de las Personas con Discapacidad], \u00a0el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover y \u00a0garantizar la autonom\u00eda en la toma de decisiones de las \u00a0personas con discapacidad, sin discriminaci\u00f3n. En este orden \u00a0de ideas, cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0que tenga el prop\u00f3sito de generar barreras y limitar el goce y \u00a0el ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos y \u00a0libertades fundamentales a partir del criterio de la discapacidad, \u00a0puede ser considerado un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0Como se advirti\u00f3, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de proveer todos los ajustes razonables necesarios para que esta \u00a0poblaci\u00f3n pueda acceder en igualdad de condiciones a todas las \u00a0oportunidades sociales en su condici\u00f3n de seres diversos que \u00a0enriquecen el pluralismo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed pues, como ha \u00a0sido establecido por las normas internacionales vinculantes para \u00a0Colombia, la capacidad jur\u00eddica no debe asimilarse a la \u00a0capacidad mental, pues esta \u00faltima \u201cse refiere a la \u00a0aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente \u00a0var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una \u00a0persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos \u00a0factores ambientales y sociales\u201d, ni tampoco debe constituir \u00a0una barrera para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0que la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra las Personas con Discapacidad \u00a0establece que los procesos de interdicci\u00f3n no pueden \u00a0considerarse como actos de discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. Discriminaci\u00f3n contra \u00a0las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) No constituye discriminaci\u00f3n \u00a0la distinci\u00f3n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin \u00a0de promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo personal de \u00a0las personas con discapacidad, siempre que la distinci\u00f3n o \u00a0preferencia no limite en s\u00ed misma el derecho a la igualdad de \u00a0las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad \u00a0no se vean obligados a aceptar tal distinci\u00f3n o preferencia. \u00a0En los casos en que la legislaci\u00f3n \u00a0interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci\u00f3n, \u00a0cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, \u00e9sta no \u00a0constituir\u00e1 discriminaci\u00f3n. \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, y \u00a0dado que lo que la accionante pretende involucra la limitaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, es necesario que exista la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n judicial que defina si las secuelas \u00a0que presenta afectan su capacidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual, excepcional y \u00a0sumario, ese debate debe adelantarse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, siendo entonces lo procedente confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 160, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 180, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-765 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-573 de 2001 y adem\u00e1s de la decisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP4707-2018, 10 Abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 97586. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 60, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 97363; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 y 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015; CSJ SCP STP19165-2017, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nov 2017, rad. 94851; STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98503 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Judith Suley Gallego Galvis, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}