{"id":40926,"date":"2023-09-13T21:47:34","date_gmt":"2023-09-13T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp738-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:34","slug":"stp738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp738-2018\/","title":{"rendered":"STP738-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP738-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), \u00a0el MINISTERIO \u00a0DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0as\u00ed como el DEPARTAMENTO \u00a0NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0quien \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, \u00a0salud y dignidad humana deprecados por el actor JES\u00daS \u00a0OCTAVIO MAR\u00cdN BOTERO, \u00a0presuntamente vulnerados por la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del accionante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el demandante que se encuentra interno en EL ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO \u201cEL PESEBRE\u201d, de Puerto Antioquia, ubicado \u00a0en el patio 5, sitio donde seg\u00fan una visita efectuada el 31 de \u00a0enero de 2017, por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda \u00a0del citado municipio, se evidenciaron serios problemas de salubridad, \u00a0principalmente, por falta de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observ\u00f3 que las instalaciones hidr\u00e1ulicas se encuentran \u00a0en un deterioro tal que generan taponamientos de lavamanos, no llega \u00a0agua con suficiente presi\u00f3n para descargar los inodoros, hay \u00a0pocas duchas, y las que existen no funcionan, motivo por el cual, los \u00a0internos deben ba\u00f1arse en el patio, a cocadas, inundando esa \u00a0\u00e1rea, por falta d desag\u00fces, las llaves de paso para los \u00a0lavaderos tampoco sirven, adem\u00e1s, las escaleras y mesas del \u00a0comedor se hallan descuidadas, rotas, con oxido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se presenta hacinamiento, porque en ese patio, en cada celda hay \u00a06 internos, cuando fueron dise\u00f1adas para 4 personas, en \u00a0aquellas destinadas para minusv\u00e1lidos se acomodaron 4 \u00a0internos, cuando solo deben haber 2, lo cual genera una alta \u00a0temperatura para el descanso en las noches, m\u00e1ximo cuando las \u00a0celdas para personas sin discapacidad est\u00e1n selladas con unas \u00a0l\u00e1minas que no permitieron ventilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a la USPEC, el \u00a0arreglo de las duchas, suministro de agua para todo el d\u00eda, \u00a0adecuaci\u00f3n de las escaleras, pintura para las mesas del \u00a0comedor, las llaves de los orinales, destapar lavamanos, sanitarios, \u00a0patio, que se acondicionen las puertas de las celdas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia \u00a0referenciada, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el actor JES\u00daS OCTAVIO MAR\u00cdN BOTERO, al paso que \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMPULSAR copias de la presente acci\u00f3n de tutela a la Corte \u00a0Constitucional, para que se tenga en cuenta la situaci\u00f3n del \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, \u00a0dentro de las decisiones tomadas por esa Corporaci\u00f3n, frente \u00a0al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y \u00a0carcelario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y A LA (sic) PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0diez (10) d\u00edas, adelanten una verificaci\u00f3n del estado \u00a0actual de las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra \u00a0el se\u00f1or JES\u00daS OCTAVIO MAR\u00cdN BOTERO, en el \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, \u00a0y de acuerdo con los resultados que dichas diligencias arrojen, \u00a0adopten las decisiones a que haya lugar, conforme con la labor de \u00a0vigilancia que les fue establecida en la sentencia T \u2013 153 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS, la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y \u00a0DEL DERECHO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N, para que \u00a0treinta (30) d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, de forma coordinada, examinen la viabilidad administrativa y \u00a0presupuestaria, para atender en forma inmediata la situaci\u00f3n \u00a0que afronta el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras considerar que aun cuando \u00abno \u00a0se aportaron pruebas frente a las deficiencias que originaron la \u00a0tutela, no puede perderse de vista que \u00a0cuando menos, las fallas relacionadas con el suministro \u00a0de agua al interior del penal, fueron reconocidas por parte (sic) la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, y \u00a0del EP \u00a0EL PESEBRE, por \u00a0lo cual \u00a0desde el a\u00f1o pasado, han llamado la atenci\u00f3n a la \u00a0USPEC\u00bb, \u00a0quien, supuestamente, suscribi\u00f3 \u00a0con FONDAE \u00a0un \u00a0contrato de gerencia para la construcci\u00f3n, \u00a0interventor\u00eda, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de la \u00a0infraestructura carcelaria \u00a0y penitenciaria del orden nacional, con plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2019, \u00abpero \u00a0sin aportar prueba de ello, fue desmentida por la (sic) FONADE, \u00a0de \u00a0donde emerge la responsabilidad de la USPEC \u00a0en \u00a0este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, el a quo sostuvo que frente a las \u00a0dem\u00e1s inconformidades de la demanda (hacinamiento; ausencia de \u00a0suficientes duchas; aver\u00edas en las existentes; \u00a0lavamanos, lavaderos; \u00a0escaleras y mesas; \u00a0deficiencias en la ventilaci\u00f3n de las celdas), \u00absi \u00a0bien es cierto que \u00a0no obra m\u00e1s que las afirmaciones del accionante, la Corte \u00a0Constitucional tiene reconocido \u00a0como parte del estado de cosas inconstitucional al interior del \u00a0sistema penitenciario \u00a0nacional, gran parte de dichas deficiencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0consecuencia de tal situaci\u00f3n, el fallador de primer grado \u00a0expres\u00f3 que la encargada de la guarda y supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha advertido en forma \u00a0reiterada c\u00f3mo el hacinamiento que experimenta el sistema \u00a0carcelario y el inadecuado manejo de la pol\u00edtica criminal por \u00a0las entidades a cargo de su dise\u00f1o, ha dado lugar a un c\u00famulo \u00a0de circunstancias que \u00abse \u00a0avienen contrarias a los derechos fundamentales de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa; situaci\u00f3n que incluye aquellos \u00a0que no deben sufrir restricci\u00f3n \u00a0alguna con la privaci\u00f3n de la libertad, tales como la salud y \u00a0la dignidad humana, \u00a0razones que hacen que los hechos expuestos en la acci\u00f3n, deban \u00a0darse por ciertos, por lo que el amparo deprecado debe ser \u00a0concedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el \u00a0a quo expuso que la problem\u00e1tica puesta en conocimiento en \u00a0esta actuaci\u00f3n, \u00abcomparte \u00a0los mismos fundamentos de hecho y de derecho de otras que han sido \u00a0objeto de atenci\u00f3n y decisiones por la justicia \u00a0constitucional, la cual ha emitido diferentes \u00f3rdenes al nivel \u00a0central de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a \u00a0los entes encargados de la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0de quienes se encuentran a disposici\u00f3n del Estado en dichos \u00a0establecimientos\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome, deb[e] seguir los criterios \u00a0tenidos en cuenta por (sic) m\u00e1ximo \u00f3rgano de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. El Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) centr\u00f3 su inconformidad en \u00a0el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, \u00a0debido a que, al no ser una entidad ejecutora de recursos, no vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del actor, pues, a su juicio, sus \u00a0funciones legales y constitucionales se ci\u00f1en a la \u00a0formulaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n \u00a0sectorial y en la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como en la \u00a0inversi\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0tanto, \u00abes \u00a0claro que el DNP no dise\u00f1a, construye o repara \u00a0Establecimientos del Orden Nacional (ERON), tampoco autoriza \u00a0presupuestos para los mismos, el DNP al respecto \u00fanicamente \u00a0viabiliza proyectos de inversi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) plante\u00f3 su \u00a0desacuerdo, igualmente, frente al numeral cuarto de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia reprochada, por cuanto, en su criterio, \u00a0\u00abha \u00a0actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuy\u00f3 \u00a0la ley, y se encuentra realizando gestiones requeridas por el INPEC, \u00a0como por las diferentes autoridades judiciales, en el orden que han \u00a0sido solicitadas y una vez surtidos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese \u00a0sentido, reiter\u00f3 que, en virtud del pacto Interadministrativo \u00a0de Gerencia de Proyecto N\u00ba 216144 de 2016, suscrito entre la \u00a0USPEC y el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo (FONADE), por \u00a0valor de $411.236.012.280, contrat\u00f3 a dicha entidad para la \u00a0construcci\u00f3n, interventor\u00eda, ampliaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del \u00a0Orden Nacional requerida por la USPEC, \u00ablo \u00a0que supone adelantar estudios, dise\u00f1os, demolici\u00f3n, \u00a0mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservaci\u00f3n y \u00a0ampliaci\u00f3n, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n del Plan \u00a0Maestro de infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria con \u00a0un plazo de ejecuci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho tambi\u00e9n se opuso al \u00a0numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n refutada, \u00a0en el entendido que \u00abno \u00a0es el competente para administrar los establecimientos penitenciarios \u00a0y carcelarios del pa\u00eds, ni decidir sobre los servicios que \u00a0all\u00ed se prestan, dado que desborda las funciones que por el \u00a0Decreto [1427 \u00a0de 2017] le \u00a0han sido asignadas\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que los \u00f3rganos encargados de dichas \u00a0obligaciones son el INPEC y la USPEC, de conformidad con el Decreto \u00a02160 de 1992 y el Decreto \u2013 Ley 4150 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al \u00a0ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0el asunto que se examina, la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0problem\u00e1tica carcelaria que actualmente vive el pa\u00eds, \u00a0m\u00e1s exactamente a las condiciones de hacinamiento y salubridad \u00a0p\u00fablica que dice el accionante acaece en la penitenciar\u00eda \u00a0de El Pesebre, ubicada en Puerto Antioquia, donde actualmente se \u00a0halla recluido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Atendiendo \u00a0que esta Colegiatura, \u00a0en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar \u00a0contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico a la presentada en esta \u00a0ocasi\u00f3n por el interno OCTAVIO MAR\u00cdN BOTERO \u00a0(CSJ STP8957-2014, 10 Jul. 2014, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 74303), \u00a0sent\u00f3 su posici\u00f3n frente a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes emanadas de la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0T-153-1998, en la que se declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0inconstitucional de las prisiones colombianas, la Sala se servir\u00e1 \u00a0de la misma argumentaci\u00f3n para, igualmente, denegar la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n ante la notoria persistencia \u00a0de la situaci\u00f3n ca\u00f3tica vislumbrada por la encargada de \u00a0la guarda y supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0uno de esos \u00a0pronunciamientos \u00a0(CSJ \u00a0STP, 26 jun. 2012, rad. 59949), \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las \u00a0preocupantes condiciones de \u00a0vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, \u00a0restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que \u00a0conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusi\u00f3n como \u00a0la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre \u00a0otros. Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos \u00a0carcelarios se genera violencia, corrupci\u00f3n y que la labor de \u00a0resocializaci\u00f3n se dificulta ante la sobrepoblaci\u00f3n, \u00a0deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para \u00a0ejercer un control efectivo sobre el penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 19981 \u00a0hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin \u00a0de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de car\u00e1cter general, cuya soluci\u00f3n \u00a0exigiera la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades que en \u00a0atenci\u00f3n a sus facultades pusieran fin a ese estado \u00a0generalizado de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0la sentencia que recogi\u00f3 dicho planteamiento, se hizo \u00e9nfasis \u00a0en el \u00a0hacinamiento carcelario y la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de \u00a0reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para colegir que el Estado ha \u00a0incumplido su obligaci\u00f3n de brindar condiciones dignas de vida \u00a0a los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido dicho \u00a0precedente, resulta claro que las \u00a0situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las \u00a0condiciones de vida en las c\u00e1rceles, no resultan de ninguna \u00a0manera novedosas o inexistentes para la data de emisi\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial citado, tanto as\u00ed que a pesar de \u00a0que en la impugnaci\u00f3n alude a situaciones que dice no \u00a0sucedieron hace m\u00e1s de 6 meses, dicha premisa se queda en el \u00a0solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto \u00a0ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional \u00a0en la actualidad persiste \u00a0y ello es a\u00fan m\u00e1s contundente con las diferentes \u00a0pruebas incorporadas al expediente por el accionante. En este \u00a0sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional2 \u00a0permiten entrever su competencia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Constitucional para verificar la superaci\u00f3n \u00a0de esa vulneraci\u00f3n masiva, profunda y persistente de los \u00a0derechos fundamentales de un n\u00famero plural de personas que \u00a0conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el \u00a0contenido del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 seg\u00fan \u00a0el cual \u201cel \u00a0juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional \u00a0respecto de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el \u00a0marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia \u00a0para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias \u00a0para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0personas desplazadas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de decisi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n del \u00a0d\u00eda trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha \u00a0reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de \u00a0la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0de desplazamiento interno\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que la Corporaci\u00f3n en cita ha proferido \u00a0diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para \u00a0la superaci\u00f3n de cualquier estado de cosas inconstitucional, \u00a0as\u00ed como para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que lo que resulta necesario para la superaci\u00f3n del \u00a0estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo \u00a0amparo con reiteraci\u00f3n de los mandatos ya proferidos como \u00a0sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer \u00a0cumplir las \u00f3rdenes \u00a0ya establecidas desde tiempo atr\u00e1s frente a las varias \u00a0instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisi\u00f3n \u00a0de sentencias si no \u00a0existe posibilidad de exigir su cumplimiento. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, es claro que la situaci\u00f3n puesta de presente \u00a0por el accionante OCTAVIO MAR\u00cdN BOTERO no resulta para nada \u00a0novedosa e inexistente, si en cuenta se tiene la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del citado precedente, convirti\u00e9ndose en una problem\u00e1tica \u00a0hist\u00f3rica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de \u00a0cosas inconstitucional no ha cesado, seg\u00fan el pronunciamiento \u00a0CC T-762-2015, reiterado en CC T-197-2017, y, en tal virtud, al \u00a0subsistir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como quiera \u00a0que \u00a0el a quo, al conceder el amparo frente a las garant\u00edas \u00a0invocadas por el interesado, dispuso nuevos mandatos para corregir \u00a0una situaci\u00f3n carcelaria que se repite a diario (ordenar a las \u00a0USPEC, en conjunto con el DNP, el INPEC y el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, examinar la viabilidad administrativa y presupuestaria, \u00a0para atender en forma inmediata la situaci\u00f3n que afronta el \u00a0actor MAR\u00cdN BOTERO, entre otras), las cuales eventualmente \u00a0pueden resultar necesarias para la vida digna de los reclusos en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre; lo cierto es \u00a0que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sobre el \u00a0estado de cosas inconstitucionales a los que se ha hecho referencia, \u00a0corresponde a esta Sala revocar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, se recuerda que, a trav\u00e9s del tiempo, los \u00a0\u00f3rganos encargados de conjurar tan grave problem\u00e1tica \u00a0han venido ofreciendo soluciones: la declaratoria de la emergencia \u00a0carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o 2016, \u00a0estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y \u00a0efectivas; la reforma al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0dirigida precisamente a la excarcelaci\u00f3n de un buen n\u00famero \u00a0de reclusos que indiscutiblemente menguar\u00e1 el hacimiento; la \u00a0creaci\u00f3n de diversos juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con los cuales se pretende descongestionar los actuales despachos \u00a0d\u00e1ndose tr\u00e1mite oportuno a las \u00a0m\u00faltiples \u00a0peticiones de libertad que a diario presentan los reclusos; etc. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante OCTAVIO MAR\u00cdN \u00a0BOTERO, de conformidad con las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-153-1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en CC T-388-2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, Corte Constitucional, Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0008 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Auto 058 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>3Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0092 de 2008. En id\u00e9ntico sentido, ver Auto 011 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP738-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96086 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}