{"id":40925,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp737-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp737-2018\/","title":{"rendered":"STP737-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96421 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).mil \u00a0diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado del ciudadano Henry \u00a0William Torres Escalante, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa misma urbe, \u00a0as\u00ed \u00a0como a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0penal de radicaci\u00f3n 85-001-22-08-002-2016-00006-03. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cursa contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante proceso penal por el delito de homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de conocimiento de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n efectuada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal Delegado, la cual, el 29 de septiembre de 2016, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado de \u00a0Conocimiento reasumi\u00f3 el asunto, dispuso descorrer traslado \u00a0del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, y fij\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo audiencia preparatoria el 26 de enero de 2017, en \u00a0donde resolvi\u00f3 las peticiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. A la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta tutela, el proceso penal se encuentra a \u00a0esperas de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento fijada para el \u00a0primero de febrero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0escrito del 22 de junio de 2017 dirigido al Fiscal Jaime Alonso \u00a0Zetien, el defensor del hoy demandante acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0manifestaci\u00f3n de su representado en el sentido de someterse a \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial para la paz y, en consecuencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y \u00a0s\u00e9ptimo del Decreto Reglamentario 706 de 2017, solicit\u00f3 \u00a0trasladar dicha petici\u00f3n al juez de conocimiento, para que \u00a0concediera la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento conforme tratan las normas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Yopal neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, y la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, en atenci\u00f3n a que ni la Ley 1820 de 2016 ni el \u00a0Decreto 706 de 20017 permit\u00edan acceder a ello en fundamento en \u00a0el auto 3947 de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo el juzgado en \u00a0mientes estim\u00f3 que s\u00ed ameritaba la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, porque la nueva reglamentaci\u00f3n \u00a0relativa a la jurisdicci\u00f3n especial para la paz implica que, \u00a0en caso imposici\u00f3n de una pena, esta no ser\u00edan tan \u00a0gravosa como la medida de aseguramiento que hasta entonces soportaba \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y, en esa medida, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Yopal el 15 de diciembre de 2017 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez, en lo que respecta a la sustituci\u00f3n \u00a0aludida, dado que la lex \u00a0tertia, \u00a0que entendi\u00f3 hab\u00eda aplicado la judicatura de primer \u00a0grado, estaba proscrita, y si se iba acudir a la Ley 906 debi\u00f3 \u00a0hacerse \u00edntegramente verificando los requisitos que \u00e9sta \u00a0supon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor \u00a0considera que la anterior determinaci\u00f3n comporta una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, y violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n, pues el Tribunal dej\u00f3 de aplicar la Ley \u00a01760 de 2015, y el principio de favorabilidad, a partir de los cuales \u00a0s\u00ed era factible la sustituci\u00f3n decretada por el juzgado \u00a0a \u00a0quo en \u00a0el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de la parte actora solicita se conceda la dispensa \u00a0constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de \u00a0su asistido y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 15 de \u00a0diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Yopal. De \u00a0manera subsidiaria requiere la suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0captura contra su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a088 Anti Corrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0present\u00f3 informe en el que indic\u00f3 que las pretensiones \u00a0de la parte demandante no pueden ser ventiladas en esa sede de \u00a0tutela, ya que existe un tr\u00e1mite ordinario que se est\u00e1 \u00a0surtiendo, y debe respetarse en aras del salvaguardar el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, agreg\u00f3 \u00a0que, en lo medular, el actor no tiene raz\u00f3n en su \u00a0planteamiento, pues tal como lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, de los beneficios de libertad transitoria, suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y revocatoria \u00a0de medida o sustituci\u00f3n de la misma, los dos \u00faltimos \u00a0solo aplican para miembros de la fuerza p\u00fablica que se \u00a0encuentren en libertad, pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos \u00a0de la justicia, situaci\u00f3n que no es la que corresponde en este \u00a0caso, en donde el demandante tutelar \u00a0se encontraba recluido por \u00a0virtud de la vigencia de la medida de aseguramiento que pesaba en su \u00a0contra y luego en libertad porque en su momento el juez concedi\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la misma por una no privativa de la \u00a0libertad, decisi\u00f3n que, justamente, fue la revocada por el \u00a0Tribunal y que ahora se pretende controvertir. Razones m\u00e1s que \u00a0suficientes para pregonar el desacierto en lo alegado por el \u00a0suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Penal del Tribunal Superior de Yopal de la cual la \u00a0Corte es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera \u00a0anticipada la Corporaci\u00f3n anuncia su decisi\u00f3n de negar \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales incoadas \u00a0por las siguientes son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo este \u00a0mecanismo constitucional de protecci\u00f3n excepcional, frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0 Tales exigencias son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio fundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible5. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros \u00a0enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas \u00a0decisiones, en el sentido que cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb6\u2013Subrayas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su \u00a0ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Sala \u00a0no est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no \u00a0es excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que en reciente pronunciamiento expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Negrillas y subrayas fuera del original- \u00a0Sentencia T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Basta entonces con \u00a0que se incumpla uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n tan \u00a0profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de \u00a0tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, la Sala, \u00a0de manera reiterada, tambi\u00e9n ha puntualizado que las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida \u00a0en procesos \u00a0en curso, \u00a0pues tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y \u00a0autonom\u00eda que rigen la actividad de la Rama Judicial de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Precisamente, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0pretende el accionante, en su condici\u00f3n de procesado, que el \u00a0juez de tutela se inmiscuya en una actuaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Yopal, al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0esa misma municipalidad, de revocar la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento que el anterior despacho hab\u00eda \u00a0concedido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las pretensiones del actor se alejan de la finalidad que reviste la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, mientras se surte el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se reitera, la \u00a0solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta \u00a0alterada la esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los \u00a0niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico, ni el tr\u00e1mite impartido al asunto, \u00a0ni la convicci\u00f3n a la que pudiesen arribar los funcionarios \u00a0competentes despu\u00e9s de analizar la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0a la cual se refiere el accionante se encuentra en tr\u00e1mite, al \u00a0estar en fase de juzgamiento con fecha fijada, de audiencia p\u00fablica, \u00a0para el primer de febrero, motivo suficiente para la improcedencia \u00a0del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta \u00a0con medios id\u00f3neos de defensa judicial para reclamar el amparo \u00a0de las garant\u00edas que considera conculcadas, y agotar los \u00a0recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en \u00a0efecto lo realiz\u00f3. Y recu\u00e9rdese, la decisi\u00f3n \u00a0procesal definitiva en todo proceso penal se adopta en el fallo \u00a0condenatorio o absolutorio, en el cual, de haber demostrado que no \u00a0debe permanecer privado de la libertad, es all\u00ed donde le puede \u00a0ser resuelta su aspiraci\u00f3n con los distintos mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que las \u00a0pretensiones elevadas por el suplicante no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, ni pueden ser asumidas por la v\u00eda excepcional \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado \u00a0de Henry \u00a0William Torres Escalante, conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96421 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).mil \u00a0diecisiete (2017). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}