{"id":40924,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp736-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp736-2018\/","title":{"rendered":"STP736-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Carlos Machado Mej\u00eda y \u00a0Julio C\u00e9sar Medina Cartagena, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 25 de octubre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte accionante, Confecciones \u00a0Balalaika S.A., \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Girardota \u00a0y a Luis \u00a0Carlos Machado Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0promotora acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su petici\u00f3n, inform\u00f3 que Luis Carlos Machado Mej\u00eda \u00a0le promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral que se tramit\u00f3 \u00a0en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, \u00a0para que se le condenara al pago de prestaciones sociales, \u00a0vacaciones, indemnizaci\u00f3n moratoria, por despido, indexaci\u00f3n \u00a0y otros, en virtud al principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formalidades; que una vez se notific\u00f3, se opuso a \u00a0las pretensiones, adujo que actu\u00f3 de buena fe, que tuvo una \u00a0relaci\u00f3n comercial con el demandante y propuso las excepciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que una vez se surti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo, el \u00a0despacho judicial de conocimiento, la absolvi\u00f3, ya que no \u00a0encontr\u00f3 demostrada la subordinaci\u00f3n propia de un \u00a0contrato de trabajo, por lo que no hab\u00eda lugar al pago de \u00a0acreencias laborales. Se\u00f1al\u00f3 que la parte actora apel\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo, con apoyo en la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del CST. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, conden\u00f3 al pago del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0relaci\u00f3n comercial que sirvi\u00f3 de base al colegiado para \u00a0imponer las condenas, comenz\u00f3 el 1 de febrero de 2015 y \u00a0termin\u00f3 el 30 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00abno \u00a0obstante lo anterior, [\u2026] liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido y las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de febrero \u00a0de 2015 al 31 de enero de 2016, por cuanto consider\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo [\u2026] del 1 de febrero de 2015 al 31 de \u00a0enero de 2016\u00bb, decisi\u00f3n con la cual se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, toda vez que qued\u00f3 demostrado que \u00a0el v\u00ednculo termin\u00f3 el 31 de marzo de 2015. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n por falta de \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y, \u00a0como consecuencia, se ordene a la accionada que \u00abprofiera un \u00a0nuevo fallo de reemplazo como consecuencia de un examen m\u00e1s \u00a0profundo y objetivo de las pruebas existentes en el expediente. Fallo \u00a0que con el debido respeto, deber\u00e1 indicar que la relaci\u00f3n \u00a0laboral fue regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, y por consiguiente se deber\u00e1 condenar a la empresa \u00a0que represento a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto prevista \u00a0para los contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido al tenor de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.S.T. Adem\u00e1s \u00a0deber\u00e1 condenar al pago de prestaciones sociales \u00fanicamente \u00a0durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral periodo dentro del \u00a0cual se materializ\u00f3 la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0servicio, ello fue del 1 de febrero de 2015 al 30 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0referenciada, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado por CONFECCIONES \u00a0BALALAIKA S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, o desde \u00a0cuando reciba el expediente si no estuviera en su poder, emita una \u00a0nueva en la que establezca el valor a pagar a cargo de Confecciones \u00a0Balalaika S.A. por concepto de auxilio de cesant\u00edas, intereses \u00a0a la cesant\u00eda, primas de servicio y vacaciones, teniendo en \u00a0cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0Tribunal accionado no expuso las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0por las cuales impuso a la demandada condena por acreencias laborales \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, por lo tanto, incurri\u00f3 en una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente, que implica la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la defensa de quien acude al amparo, lo que trae como \u00a0consecuencia acceder a la protecci\u00f3n solicitada en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0los se\u00f1ores Luis \u00a0Carlos Machado Mej\u00eda y \u00a0Julio C\u00e9sar Medina Cartagena, \u00a0quienes consideran que la solicitud de tutela debi\u00f3 ser negada \u00a0por cuanto \u00e9sta no puede considerarse como una instancia \u00a0judicial adicional a las creadas por el legislador para el proceso \u00a0ordinario en su especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0al aspecto sustancial, considera que la condena emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, est\u00e1 \u00a0acorde a derecho pues, como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, todo contrato de trabajo \u00a0lleva envuelta una condici\u00f3n por incumplimiento, relativo a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios que comprende el lucro cesante y \u00a0el da\u00f1o emergente. En esa medida, la indemnizaci\u00f3n \u00a0impuesta respond\u00eda a los 10 meses de trabajo que fueron \u00a0arrebatados por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pago \u00a0que inclu\u00eda no solo los salarios dejados de percibir, sino, \u00a0las prestaciones sociales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda \u00a0constitucional incoada, en tanto involucra a la hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el a-quo \u00a0por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (T 176\/16) ha establecido que la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por \u00a0falta de motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de la obligaci\u00f3n a su cargo de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones. En efecto, el deber de justificar las decisiones \u00a0judiciales garantiza la transparencia de las providencias y previene \u00a0la arbitrariedad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-233 de 2007, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un \u00a0asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, \u00a0las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes \u00a0opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra \u00a0respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla \u00a0b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo \u00a0en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente \u00a0defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, \u00a0inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n \u00a0judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la \u00a0Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00a0\u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de \u00a0argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero \u00a0acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde \u00a0al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la \u00a0providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n \u00a0que la deslegitima como tal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed entonces, al examinar el contenido del libelo \u00a0introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte \u00a0actora est\u00e1n encaminadas a que se ordene al Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral- profiera un nuevo fallo de \u00a0reemplazo y haga un examen m\u00e1s profundo y objetivo de las \u00a0pruebas existentes en el expediente, en el que se tome en cuenta (i) \u00a0que el contrato base de la reclamaci\u00f3n fue a t\u00e9rmino \u00a0indefinido; y (ii) se ordene el pago de las prestaciones sociales \u00a0\u00fanicamente durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en primera instancia de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional determin\u00f3 que: inicialmente, el \u00a0descontento de la actora por el reconocimiento del contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo, no es dable controvertirlo en esta sede, pues no es factible \u00a0cuestionar esa determinaci\u00f3n, cuando ella se advierte producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que abastecieron el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo relacionado con las prestaciones sociales, determin\u00f3 que \u00a0si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la utilizaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n \u00a0previstos en la ley, en este caso la sentencia no es susceptible de \u00a0casaci\u00f3n porque la demandada no cuenta con el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico que exige el art\u00edculo 86 del CPTSS; y tampoco \u00a0es predicable la utilizaci\u00f3n del mecanismo procesal de \u00a0correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico de la providencia, dado \u00a0que al momento de liquidar las prestaciones dijo que \u00e9stas \u00a0correspond\u00edan a las causadas hasta el 31 de enero de 2016, lo \u00a0que denota un yerro sustancial y no meramente formal en una de las \u00a0operaciones matem\u00e1ticas, adem\u00e1s de que implicar\u00eda \u00a0la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que no es \u00a0posible por quien la profiri\u00f3 por expreso mandato del art\u00edculo \u00a0285 del CGP, lo cual hac\u00eda procedente el mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el fallador no expuso las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales impuso a la \u00a0demandada; condena por acreencias laborales m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual laboral, y que \u00a0esa posibilidad tampoco se encuentra prevista en la ley, por lo cual, \u00a0concluy\u00f3 que en el caso concreto se incurri\u00f3 en una \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente de la sentencia, que implica la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la defensa de quien \u00a0acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tales razonamientos son compartidos por esta Sala en su integridad, \u00a0pues de la revisi\u00f3n de lo actuado, el t\u00f3pico inicial, \u00a0relativo a la modalidad del contrato a t\u00e9rmino fijo, se \u00a0encuentra dentro del margen de razonabilidad que torna \u00a0incontrovertible, en principio, lo decidido por el Tribunal de \u00a0instancia. \u00a0Y, en el segundo tema, aflora palmario que en el fallo \u00a0emitido por la aludida corporaci\u00f3n de Medell\u00edn, no se \u00a0explicitaron las razones por las cuales se arrib\u00f3 a la condena \u00a0pecuniaria cuestionada, dejando sin posibilidad de controversia dicho \u00a0aspecto, lo que supone \u2013evidentemente- una falta de motivaci\u00f3n \u00a0susceptible de amparo en sede constitucional, sobre todo, cuando las \u00a0herramientas ordinarias han sido superadas, como en efecto viene \u00a0reconocido en la sentencia de la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por estas razones habr\u00e1 de confirmarse el prove\u00eddo \u00a0impugnado, como se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96131 \u00a0 Acta 17. 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