{"id":40923,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp735-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp735-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp735-2018\/","title":{"rendered":"STP735-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP735-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0la ciudadana Natividad \u00a0Polo De La Cruz, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 17 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0ambos de aqu\u00e9lla urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso y postulaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0y la Oficina \u00a0Jur\u00eddica \u00a0del \u00a0Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano, \u00a0as\u00ed como a los Juzgados \u00a0Segundo y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la capital del Departamento del Norte \u00a0de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Natividad Polo de la Cruz, los relat\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0encuentro en un limbo jur\u00eddico, me encuentro recluida en el \u00a0complejo cocuc, desde el pasado 27-Marzo-2017 y a la fecha \u00a0oficialmente no se me notifica avoco. He enviado derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n solicitando se me notifique avoco, el a\u00f1o \u00a0pasado solicit\u00e9 tambi\u00e9n una entrevista con el se\u00f1or \u00a0juez segundo y quien me la concedi\u00f3 fue el se\u00f1or juez \u00a0primero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0sorpresa m\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en presencia del se\u00f1or juez se identific\u00f3 inform\u00e1ndome \u00a0que vigila mi pena por los delitos de rebeli\u00f3n, extorsi\u00f3n \u00a0y terrorismo, proceso por el cual me encuentro capturada desde el \u00a006-mayo de 2006. D\u00edas despu\u00e9s de la entrevista se me \u00a0notific\u00f3 la fecha de la misma con el N\u00b0 2011-00727 \u00a0confirmaci\u00f3n ya realizada por el se\u00f1or juez \u00a0verbalmente, en base a ello elev\u00e9 al Despacho solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas por el delito de rebeli\u00f3n Rd. N\u00b0 \u00a02014-199 vigilado por el juzgado segundo con fecha de recibido \u00a006-feb-2017 hora 5:58 p.m. para esta misma fecha y hora radiqu\u00e9 \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena sin obtener respuesta alguna y \u00a0para el d\u00eda 10 de abril \u00a0&#8211; 2017 radiqu\u00e9 en el \u00e1rea \u00a0de la oficina jur\u00eddica derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0con destino al se\u00f1or juez coordinador con solicitud de mi \u00a0avoco, adem\u00e1s elev\u00e9 a los se\u00f1ores procuradores \u00a0judiciales comunic\u00e1ndoles mi situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y ni ellos, ni el se\u00f1or juez me responden en dicha petici\u00f3n, \u00a0aporte (sic) como prueba el caso de otra compa\u00f1era y de ella \u00a0s\u00ed se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la accionante se conceda la dispensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas y, en consecuencia: \u00abSEGUNDO: \u00a0(\u2026) [se] imparta[n] las ordenes que considere convenientes \u00a0para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza de mis derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a-quo, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El Doctor JORGE ENRIQUE PE\u00d1A BOADA, en su condici\u00f3n de \u00a0JUEZ PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0C\u00daCUTA, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho bajo el Radicado N\u00ba 727\/2011 ejerce la \u00a0vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, entre otros, como responsable de \u00a0los delitos de Terrorismo, Rebeli\u00f3n y Extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, Juzgado que adem\u00e1s ofici\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil y a la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Valledupar a fin de que se anulara \u00a0la cedula de ciudadan\u00eda a nombre de la se\u00f1ora Natividad \u00a0Polo de la Cruz. Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Honorable Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que con el auto adiado 28 de marzo de 2016 ese \u00a0Despacho ejecutor atendi\u00f3 la solicitud elevada por la \u00a0accionante indic\u00e1ndosele que la entrevista se realizar\u00eda \u00a0en el centro de reclusi\u00f3n, sin existir peticiones adicionales \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Doctor RAFAEL MENESES PARADA, en su condici\u00f3n de JUEZ SEGUNDO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA, \u00a0en atenci\u00f3n a lo solicitado se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0disposici\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de \u00a0Santander, la vigilancia ejercida en contra de la accionante fue \u00a0reasignada al Juzgado Quinto Hom\u00f3logo de esta ciudad Acta N\u00ba \u00a0002 del 23 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, refiere que ese Juzgado no tiene competencia para \u00a0resolver las solicitudes que se eleven al interior de la misma, por \u00a0ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante que \u00a0haga procedente el amparo formulado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Doctor JAIME EDUARDO Y\u00c1NEZ MOLINA, en su condici\u00f3n de \u00a0Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE C\u00daCUTA, \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado Quinto de Penas local vigila el proceso \u00a0contra la accionante por el delito de Rebeli\u00f3n bajo el \u00a0Radicado N\u00ba 2017-01270. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto del avoco aporta la notificaci\u00f3n efectuada el \u00a0mismo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0manifiesta que con auto del 8 de agosto de 2017 se dispuso el \u00a0desglose de la misma a fin de que fuera remitida al Juzgado ejecutor \u00a0competente, dado que la precitada se\u00f1ora no se encuentra \u00a0purgando pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, indic\u00f3 que el Juzgado Primero Homologo local \u00a0vigila un proceso en contra de la accionante por los delitos de \u00a0Rebeli\u00f3n, extorsi\u00f3n y terrorismo bajo el radicado n\u00ba \u00a02011-00727. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Penas, con oficio N\u00ba S-0520 del 11 de agosto \u00a0de la anualidad le comunic\u00f3 a la interna que la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica fue remitida el Juzgado mencionado \u00a0en precedencia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, refiere que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno de la accionante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de \u00a0la providencia referenciada, decidi\u00f3 denegar, por \u00a0improcedente, el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la suplicante, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la referida urbe, a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 645 fechado a \u00a024 de marzo de la cursante anualidad le notific\u00f3 personalmente \u00a0a la accionante el prove\u00eddo de la misma fecha, mediante el \u00a0cual asum\u00eda la vigilancia de la condena de 22 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar por los punibles de rebeli\u00f3n, \u00a0terrorismo y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas deprecada por la actora, se vislumbr\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de auto calendado a 8 de agosto de 2017, tal requerimiento fue \u00a0redireccionado por parte de la mentada judicatura al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0por ser dicho despacho qui\u00e9n actualmente vigila la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta a la ciudadana Natividad \u00a0Polo de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se advierte la configuraci\u00f3n de una mora judicial por parte \u00a0del referenciado despacho ejecutor, toda vez que en auto del 15 de \u00a0agosto del 2017 se respondi\u00f3 el pedimento acumulativo en \u00a0sentido negativo, y actualmente se encuentra a esperas de ser \u00a0resuelta apelaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En cuanto a las solicitudes mencionadas por la demandante, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda 94 Judicial \u00a0Penal II, en oficio del 27 de abril de 2017 emiti\u00f3 respuesta \u00a0de fondo frente a los puntos de disenso expuestos por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3, pero no sustent\u00f3 el recurso \u00a0vertical en contra del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a cuestionar (i) la tardanza \u00a0en avocar la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta; \u00a0(ii) la mora en la respuesta a la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impetrada en el Juzgado Primero Ejecutor de \u00a0aqu\u00e9lla urbe; y (iii) la respuesta a su solicitud del 10 de \u00a0abril del 2017 dirigida a la Procuradur\u00eda a fin de poner en \u00a0conocimiento los anteriores hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, en lo que respecta a lo primero, la actora reclama del \u00a0referido despacho quinto ejecutor, que asuma la vigilancia de la pena \u00a0impuesta en sentencia condenatoria del proceso con radicado \u00a05400131870022012009930, sin embargo, desde el 24 de marzo de 20171 \u00a0el hecho presuntamente generador de violaci\u00f3n ven\u00eda \u00a0solventado, pues en auto de esa fecha se avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la referida condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo dicho supone ausencia de vulneraci\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que la tutela fue presentada el 26 de julio de 2017, es decir, meses \u00a0despu\u00e9s de que se hubiera satisfecho la exigencia de la \u00a0suplicante en los t\u00e9rminos reclamados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, en lo concerniente a la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, lo procedente es su negativa en esta sede \u00a0pues, en efecto, la actuaci\u00f3n penal seguida contra de la \u00a0accionante \u00a0se \u00a0encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo \u00a0invocado. Viene \u00a0compilado en la foliatura, que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de C\u00facuta, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas pretendida, y concedi\u00f3 -previa interposici\u00f3n \u00a0del recurso-, la alzada. En este evento, la parte actora no puede \u00a0pretender anticipar un debate que a\u00fan no ha culminado cuando \u00a0se est\u00e1 a esperas de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, ante la presunta mora en la resoluci\u00f3n de su \u00a0asunto, la \u00a0reclamante constitucional tiene la facultad de asistir a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la \u00a0petici\u00f3n de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es m\u00e1s, puede dirigirse al ente que disciplina al referido \u00a0servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y \u00a0formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los \u00a0sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho \u00a0a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no \u00a0dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los \u00a0turnos en los despachos (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la petici\u00f3n elevada ante la Procuradur\u00eda fue \u00a0debidamente contestada el 27 de abril de 2017, y en ella se da \u00a0respuesta de fondo2 \u00a0a las inquietudes procesales que expuso Natividad Polo de la Cruz, \u00a0con lo cual se da por superado dicho tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En suma, la solicitud de amparo habr\u00e1 de ser negada, para lo \u00a0cual se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP735-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94260 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS 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