{"id":40922,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp734-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp734-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp734-2018\/","title":{"rendered":"STP734-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP734-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 96095. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante, Wilson David Osorio D\u00edaz, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos y libertad de c\u00e1tedra, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, y \u00a0la Universidad de Pamplona, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Departamento \u00a0de Caldas y el Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada y \u00a0las pretensiones del demandante, \u00a0fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechos y actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Indic\u00f3 el petente que se inscribi\u00f3 ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a la convocatoria p\u00fablica No. 352 \u00a0de 2016 del Departamento de Caldas, para el cargo de Docente de Aula \u00a0en el \u00c1rea de Ciencias Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicho concurso tuvo fecha el 11 de diciembre de 2016 en el cual \u00a0obtuvo un puntaje de 69.33 en la prueba de aptitudes y competencias \u00a0b\u00e1sicas y de 47.5 prueba psicot\u00e9cnica, ocupando el \u00a0s\u00e9ptimo lugar de dicha convocatoria, aduciendo adem\u00e1s \u00a0que, toda la documentaci\u00f3n fue subida a tiempo en la \u00a0plataforma SIMO. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0narrando que la CNSC inform\u00f3 que el 08 de septiembre de 2017 \u00a0estar\u00edan publicados los resultados de la verificaci\u00f3n \u00a0de requisitos m\u00ednimos, y al entrar a la p\u00e1gina \u00a0visualiz\u00f3 que hab\u00eda sido inadmitido, porque \u201cEl \u00a0aspirante no cumple con el requisito de Educaci\u00f3n toda vez que \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica aportada en Zootecnia, NO est\u00e1 \u00a0dentro de las requeridas por la OPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que es profesional graduado como zootecnista de la Universidad \u00a0Nacional Abierta y a Distancia UNAD, y que su formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica es id\u00f3nea para la ense\u00f1anza de \u00a0Ciencias Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental en educaci\u00f3n \u00a0media, adem\u00e1s que el programa de Zootecnia pertenece al \u00c1rea \u00a0de Conocimiento Agronom\u00eda, Veterinaria y Afines, y al n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico del conocimiento Agronom\u00eda, Zootecnia y Medicina \u00a0Veterinaria, es decir pertenece al mismo n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0del conocimiento de los t\u00edtulos de Agronom\u00eda, exigidos \u00a0en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Delat\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la malla curricular, la misi\u00f3n y el perfil \u00a0profesional del programa de Zootecnia mantienen una similitud \u00a0completa con el de Agronom\u00eda, al igual que la carrera de \u00a0Zootecnia es muy af\u00edn a otros t\u00edtulos de la OPEC como \u00a0son: Ingenier\u00eda Agr\u00edcola, Ingenier\u00eda en \u00a0Producci\u00f3n Animal, Ingenier\u00eda Agroecol\u00f3gica, \u00a0Ingenier\u00eda Agropecuaria y adem\u00e1s est\u00e1 en la \u00a0misma \u00e1rea del conocimiento de la Agronom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a cargos p\u00fablicos y \u00a0trabajo, y en consecuencia, se ordene a la CNSC y a la Universidad de \u00a0Pamplona que de manera inmediata procedan a validar y puntuar su \u00a0t\u00edtulo de Zootecnista dentro del concurso para proveer el \u00a0cargo de docente de \u00e1rea de ciencias naturales y educaci\u00f3n \u00a0ambiental en el departamento, y se le permita continuar con las \u00a0restantes etapas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con auto del 31 de octubre, se asumi\u00f3 la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional contra de la CNSC y la Universidad de Pamplona, \u00a0vincul\u00e1ndose adem\u00e1s al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Departamento de Caldas y el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, tras considerar que \u00a0revisada las condiciones del concurso al cual aspira el actor, de \u00a0antemano se sab\u00edan las exigencias del mismo y, con ello, la \u00a0imposibilidad de acreditar la experiencia con el documento que \u00e9l \u00a0pretende. Raz\u00f3n por la cual, su inadmisi\u00f3n no resulta \u00a0desproporcionada ni irrazonable de cara a la reglamentaci\u00f3n \u00a0antes dicha. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la demandante, quien manifest\u00f3 que \u00absolo \u00a0tuvieron en cuenta lo que dijeron la CNSC y la Universidad de \u00a0Pamplona\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s, la tutela que interpuso le faltaron muchos folios, por \u00a0lo tanto envi\u00f3 el escrito completo para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de \u00a0la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a \u00a0quo, pero por los \u00a0motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados \u00a0por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad, \u00a0o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea \u00a0utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, esto es, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es \u00a0necesario que se est\u00e9 ante una afectaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, \u00a0como resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de residualidad y subsidiariedad \u00a0que imperan en esta acci\u00f3n, en \u00a0trat\u00e1ndose de actos administrativos regulatorios de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos, la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Constitucional, ha fijado dos sub-reglas excepcionales que permiten \u00a0el estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos \u00a0de defensa judicial al alcance del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0[C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser \u00a0grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa \u00a0existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el \u00a0derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y que en caso de \u00a0no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.\u201d \u00a0(CC T-090\/13). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que \u00a0la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 encaminada a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de \u00a0inadmitirlo en el concurso con numero de convocatoria 352 de 2016, \u00a0OPEC 3767, al no reconocer como experiencia a su favor, el t\u00edtulo \u00a0de zootecnista. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto a los concursos de m\u00e9rito, la Sala ha reiterado la \u00a0imposibilidad de \u00a0modificar, a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, las reglas \u00a0y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada \u00a0para efectos de ser calificada, ordenar la inclusi\u00f3n en lista \u00a0de admitidos, o cualquier otra nueva situaci\u00f3n no prevista \u00a0desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros \u00a0mecanismos que no han sido agotados: Acciones de Nulidad \u00a0o de \u00a0Nulidad y Restablecimiento del Derecho, las cuales son el medio \u00a0expedito para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa y obtener \u00a0el resultado deseado en \u00e9ste tr\u00e1mite. As\u00ed \u00a0mismo, la demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar \u00a0al interior de dicho asunto para la suspensi\u00f3n, de la decisi\u00f3n \u00a0que la afecta. (Art\u00edculos 229 y 230 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recu\u00e9rdese que, la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0del acto administrativo demandado es la tutela del orden jur\u00eddico, \u00a0a fin de que aqu\u00e9l quede sin efecto por contrariar las normas \u00a0superiores del derecho. Esta acci\u00f3n se encuentra consagrada en \u00a0inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad \u00a0abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior \u00a0categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por \u00a0cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de \u00a0esta acci\u00f3n, se encuentran, entre otras, que es p\u00fablica, \u00a0no tiene t\u00e9rmino de caducidad, se ejerce en defensa e inter\u00e9s \u00a0de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede \u00a0contra actos de contenido general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso bajo estudio, el actor pretende \u00a0que se ordene a la \u00a0entidad accionada la reevaluaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 dentro del mentado concurso cuando, siendo que la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea, se itera, es acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, escenario propicio para discutir el \u00a0derecho que se reclama, exponer los argumentos y tesis que propone en \u00a0su demanda de amparo, m\u00e1xime que no guardan relaci\u00f3n \u00a0con la violaci\u00f3n de derechos de raigambre constitucional, sino \u00a0que se limitan a discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de los \u00a0requisitos exigidos en la referida convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n, se intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por \u00a0v\u00eda constitucional, pues, reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Sala: las controversias en torno a la legalidad \u00a0de los actos \u00a0administrativos deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, se reitera, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0legales dispuestos para ello, a donde \u00a0pueden allegarse los elementos \u00a0demostrativos que aqu\u00ed se aportan y explicar sus argumentos, \u00a0sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la \u00a0normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s recordar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el \u00a0prop\u00f3sito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto \u00a0el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus \u00a0derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto \u00a0que su principal caracter\u00edstica es la subsidiariedad, lo que \u00a0impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir \u00a0al juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1n en juego los \u00a0derechos de otras personas, quienes leg\u00edtimamente aspiran a \u00a0ser nombradas de conformidad con el principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido pero por \u00a0los motivos planteados en precedencia, aunado a que la accionante no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, que permitan la intromisi\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional en asuntos alejados de su \u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP734-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 96095. \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}