{"id":40921,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp733-2018\/","title":{"rendered":"STP733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0Eulogio Ballena Serrano, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 7 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional, \u00a0el Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito, \u00a0todos de la referida municipalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0los ciudadanos Leonor \u00a0Mar\u00eda Pava, Fernando Amedo, \u00a0Euclides \u00a0Rivero Ordosgoitia \u00a0y William \u00a0Said Pava Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes presentados por los \u00a0accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente \u00a0de tutela se extrae que los supuestos facticos que apoyan la \u00a0solicitud de amparo se contraen a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce el \u00a0se\u00f1or EULOGIO BALLENA SERRANO, que la Fiscal\u00eda Decima \u00a0Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, el d\u00eda \u00a03 de agosto de 2004, lo vincul\u00f3 como tercero civilmente \u00a0responsable en el proceso penal seguido contra William Said Pava \u00a0Buelvas por el delito de Homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que a \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 27 de diciembre de 2005, la \u00a0Fiscal\u00eda Decima Seccional del Corozal, resolvi\u00f3 cerrar \u00a0la investigaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que fue apelada por el \u00a0abogado de la parte civil, la cual fue revocada y en su lugar, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 13 de marzo de 2006, se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alega que \u00a0por medio de resoluci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2006, la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional declar\u00f3 cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba contra Pava Buelvas por el \u00a0punible de Homicidio Culposo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda \u00a014 de Julio de 2006, la Fiscal\u00eda Novena Delegada ante los \u00a0Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra William Said Pava Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Corozal, profiri\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2011, \u00a0sentencia condenatoria contra Pava Buelvas por el injusto de \u00a0Homicidio Culposo y conden\u00f3 como tercero civilmente \u00a0responsable a WILLIAM BALLENA SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma \u00a0BALLENA SERRANO que solo se le notific\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0como tercero civilmente responsable, pero que las dem\u00e1s \u00a0actuaciones procesales omitieron notific\u00e1rselas, situaci\u00f3n \u00a0que considera violatoria de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se salvaguarden sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la justicia y efectividad del derecho material e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio \u00a0No. 3594 del 26 de Julio de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal aduciendo que la titular se \u00a0encuentra en uso de permiso, contest\u00f3 diciendo que las \u00a0actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que se sigui\u00f3 \u00a0contra Pava Buelvas por el delito de Homicidio Culposo, donde fue \u00a0vinculado el tutelante en calidad de tercero civilmente responsable \u00a0le fueron notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0de fecha 27 de julio de 2017, el Personero Municipal de Corozal, \u00a0adujo que al demandante le fueron notificadas por intermedio de su \u00a0defensor las decisiones que se produjeron en el plenario, por lo que \u00a0se solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que no existe violaci\u00f3n a los derechos que \u00a0busca el actor que se protejan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. JUZGADO \u00a0PRIMERO (sic) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal, a trav\u00e9s de oficio 1208 del \u00a031 de julio de 2017, se\u00f1al\u00f3 que a BALLENA SERRANO, no \u00a0se le han violentado sus derechos fundamentales, pues todas las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso se ajustaron a derecho y el actor \u00a0siempre estuvo enterado del discurrir del proceso, por tanto \u00a0peticiona se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidi\u00f3 \u00a0no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados el \u00a0accionante, porque en ninguna trasgresi\u00f3n incurrieron las \u00a0dependencias judiciales demandadas en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n de calendas 3 de agosto de 2004 proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces Promiscuos del \u00a0Circuito de Corozal, dicha entidad dispuso vincular al ciudadano \u00a0Eulogio \u00a0Ballena Serrano \u00a0como tercero civilmente responsable en su condici\u00f3n de \u00a0propietario del rodante de placas RHA 157 que ocasion\u00f3 el \u00a0deceso del se\u00f1or \u00c1ngel Medardo Duque Olarte, la cual le \u00a0fue debidamente notificada al actor quien, de inmediato nombr\u00f3 \u00a0a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contrario a \u00a0las manifestaciones del tutelante, la aludida entidad Fiscal a trav\u00e9s \u00a0del oficio No. 798 del 3 de agosto de 2004, comision\u00f3 a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Valledupar a efectos que realizara la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la referida Resoluci\u00f3n, al se\u00f1or \u00a0Ballena \u00a0Serrano, \u00a0lo cual efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n cont\u00f3 con la asistencia de un \u00a0togado judicial que lo represent\u00f3 dentro del proceso penal en \u00a0el que se dispuso su llamamiento como tercero civilmente responsable, \u00a0profesional que en ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0mediante el escrito fechado 8 de septiembre de 2004, contest\u00f3 \u00a0la demanda de parte civil incoada por Medardo Duque Figueroa y Stella \u00a0Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia \u00a0dictada el d\u00eda 7 de febrero de 2011 por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal, en contra de William Said Pava \u00a0Buelvas por el punible de homicidio culposo en que se sancion\u00f3 \u00a0al tutelante como tercero civilmente responsable, fue debidamente \u00a0notificada por edicto fijado en la secretar\u00eda del referido \u00a0despacho desde el 16 al 18 de febrero de la misma data, al no poderse \u00a0lograr su comunicaci\u00f3n personal, providencia que se encuentra \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No existe \u00a0ninguna justificaci\u00f3n para que el tutelante acuda a este \u00a0especial mecanismo alegando una supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, luego de trascurridos seis (6) a\u00f1os \u00a0de proferida la determinaci\u00f3n confutada por la judicatura \u00a0demandada, m\u00e1xime cuando se vislumbra en el expediente que le \u00a0fueron notificadas la totalidad las actuaciones procesales surtidas \u00a0dentro de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el togado del tutelante quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda inicial, y agreg\u00f3 que no es dable \u00a0invocarse el trascurso del tiempo en su contra, pues estuvo al tanto \u00a0del proceso indagando sobre su existencia y desarrollo y, en muchas \u00a0ocasiones, recibi\u00f3 una respuesta negativa de parte del \u00a0juzgado, hasta el punto que tuvo que solicitar, por tutela, la \u00a0expedici\u00f3n de copias a su favor que fueron finamente \u00a0entregadas en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la \u00a0Corporaci\u00f3n, de manera anticipada, enuncia su decisi\u00f3n \u00a0de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo Colegiado, el \u00a0principio \u00a0de inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que su interposici\u00f3n debe ser oportuna \u00a0y \u00a0razonable en \u00a0relaci\u00f3n con la ocurrencia de los hechos que originaron la \u00a0afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0(CC T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. El pedimento ha \u00a0de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del constre\u00f1imiento \u00a0o violaci\u00f3n de las garant\u00edas. Si no se limitara la \u00a0presentaci\u00f3n de este tipo de demandas, se afectar\u00eda el \u00a0alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la petici\u00f3n \u00a0de tutela y se desvirtuar\u00eda su finalidad de protecci\u00f3n \u00a0actual, inmediata y efectiva de tales libertades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, \u00a0la inactividad o la demora del suplicante para ejercer los mecanismos \u00a0ordinarios, cuando \u00e9stos proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. Del mismo \u00a0modo, al tratarse de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la \u00a0solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio \u00a0de inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o \u00a0el retardo (CC T-301-2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. La regla \u00a0jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez constitucional \u00a0constatar la existencia de un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo \u00a0como justa causa, para el no ejercicio de la petici\u00f3n de \u00a0manera puntual. De esa manera, a trav\u00e9s del pronunciamiento CC \u00a0T- 743-2008, se establecieron las circunstancias que el juez debe \u00a0verificar cuando se est\u00e1 frente a un caso de prontitud o \u00a0rapidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, ii) si \u00a0dicha desidia injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, iii) si existe \u00a0un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la acci\u00f3n y \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados, y iv) si \u00a0el fundamento de la demanda de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, fue se\u00f1alado que la \u00a0solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso \u00a0lapso entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sean analizadas \u00a0las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, es \u00a0decir, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve \u00a0menos estricto bajo las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0(ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como \u00a0consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0la que se encuentra el accionante; por \u00a0ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0otros. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que cesen \u00a0los efectos de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal &#8211; Sucre, la cual \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or William Said Pava Buelvas por el \u00a0delito de homicidio culposo y dispuso el pago solidario de perjuicio \u00a0morales a \u00e9ste y al accionante; dado que salvo su vinculaci\u00f3n \u00a0como tercero civilmente responsable, no le fueron notificadas las \u00a0restantes actuaciones del proceso, en clara violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de \u00a0revisado la foliatura de este tr\u00e1mite, se advierte que la \u00a0providencia refutada es del 7 de febrero de 2011, fecha esta \u00faltima \u00a0que debe tomarse en consideraci\u00f3n en aras de verificar el \u00a0cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues, el verdadero \u00a0hecho generador de la supuesta violaci\u00f3n alegada por el \u00a0recurrente es la decisi\u00f3n judicial en la que es condenado \u00a0solidariamente al pago de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Realizadas \u00a0las anteriores precisiones, se observa \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de julio de \u00a02017, motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al \u00a0solicitante que no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que la \u00a0habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de seis \u00a0(6) a\u00f1os de haberse proferido la sentencia judicial en \u00a0menci\u00f3n, sobre todo cuando las decisiones judiciales per \u00a0se \u00a0gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pero es que \u00a0adem\u00e1s, el motivo que invoca el actor como justificaci\u00f3n \u00a0al prolongado paso del tiempo tampoco le otorga raz\u00f3n, pues el \u00a0hecho de reconocer, como en efecto as\u00ed lo demuestra la \u00a0foliatura, que solo fue enterado de su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0el 3 de agosto de 2004, le impon\u00eda la carga de estar al tanto \u00a0de las actuaciones del mismo, y no dejar pasar hasta el a\u00f1o \u00a02015, a trav\u00e9s de una solicitud de copias, para auscultar por \u00a0el asunto en menci\u00f3n. Situaci\u00f3n que revela una desidia \u00a0y olvido, por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. Agr\u00e9guese \u00a0a lo dicho que, como lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0no es cierto que se hubiera ausentado la notificaci\u00f3n para con \u00a0el tercero civilmente responsable en el asunto penal que se examin\u00f3, \u00a0en tanto que el fallo condenatorio le fue enterado por edicto como \u00a0consta en la documentaci\u00f3n allegada a esta tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13. las anteriores \u00a0razones desdicen los alegatos planteados por el suplicante, y le \u00a0otorgan raz\u00f3n a la Colegiatura de primera instancia en negar \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94096 \u00a0 Acta 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}