{"id":40920,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp732-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp732-2018\/","title":{"rendered":"STP732-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 17. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jairo \u00a0Antonio Beltr\u00e1n Vergara, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a011 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, y los \u00a0informes de las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0fueron \u00a0sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITUD DE \u00a0AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0octubre de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cundinamarca conden\u00f3 a JAIRO ANTONIO BELTR\u00c1N VERGARA \u00a0a 57 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 1.593,75 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes como responsable de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir, si\u00e9ndole \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le reconoci\u00f3 al \u00a0precitado una redenci\u00f3n de pena de 5 meses y 24 d\u00edas, \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la libertad condicional, aspecto este \u00a0\u00faltimo que fue objeto de apelaci\u00f3n cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca, despacho que confirm\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acude a la extraordinaria v\u00eda constitucional, al estimar que \u00a0los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad, habida cuenta de que ya ha reunido los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos consagrados en el art. 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0tutelar los derechos violados por los accionados, y como consecuencia \u00a0de ello revoque la decisiones dictadas por el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, y entonces se me conceda la \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL a la que tengo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de tutela fueron vinculados el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a011 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0conseguir por este medio la libertad condicional, aspecto que ya fue \u00a0resuelto tanto en primera instancia como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0peticiona que no sea amparado los derechos deprecados por el \u00a0accionante, puesto que \u201cno puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que sean estudiados nuevos planteamientos, pretendiendo \u00a0convertir esta acci\u00f3n en una tercera instancia ya que esa no \u00a0es su finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el fallo \u00a0referenciado, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del actor, al considerar que los juzgados implicados con suficiencia \u00a0de razones jur\u00eddicas negaron la libertad condicional en apego \u00a0con la jurisprudencia, de tal suerte que no observa irregularidad que \u00a0afecte derechos fundamentales. A su vez, indic\u00f3 que el juez de \u00a0tutela no pude inmiscuirse en aspectos en los cuales el legislador ha \u00a0impartido competencia a las autoridades correspondientes, por virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, sobre todo cuando no se evidencia un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el tutelante a fin de revocar totalmente el fallo en menci\u00f3n, \u00a0en orden a fundamentar su descontento reprodujo los argumentos que \u00a0nutrieron el l\u00edbelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo emitido por el a \u00a0quo \u00a0por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bien es sabido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a las v\u00edas de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, \u00a0esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto \u00a0de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta \u00a0herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr\u00e1 \u00a0una vigencia eminentemente temporal. (ver CC T 332\/06) \u00a0<\/p>\n<p>6. Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con \u00a0ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente \u00a0admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de tales requisitos, lo cual implica una carga \u00a0demostrativa para el reclamante, respecto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0la presente demanda constitucional est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0las decisiones de los Juzgados \u00a011 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en \u00a0primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad \u00a0condicional a favor de Jairo \u00a0Antonio Beltr\u00e1n Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9sta \u00a0herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, como \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o \u00a0complementario, ya que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el \u00a0tema a su cargo \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, \u00a0pues lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, \u00a0cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Analizado \u00a0el asunto, es patente que las \u00a0diferentes posturas y decisiones reprobadas \u00a0por el accionante fueron contestadas y motivadas por los despachos \u00a0implicados, en ejercicio de su autonom\u00eda y de cara a la \u00a0normatividad que rige la materia. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirse a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como \u00a0producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita \u00a0descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n \u00a0sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no \u00a0conceder la libertad condicional, dado que, como lo indicara la \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0completamente fundado el raciocinio del a quo en punto a que existe \u00a0necesidad de que el se\u00f1or Jairo Antonio Beltr\u00e1n Vergara \u00a0contin\u00fae la ejecuci\u00f3n de la pena de manera intramural, \u00a0pues, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario, \u00a0es necesaria la completa readaptaci\u00f3n social del prenombrado, \u00a0lo que no se verifica por las circunstancias mismas en que se realiz\u00f3 \u00a0el comportamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, yerra \u00a0el recurrente al pretender que solamente se tenga en cuenta el factor \u00a0objetivo (3\/5 partes de la pena) y subjetivo (comportamiento al \u00a0interior del establecimiento de reclusi\u00f3n y arraigo familiar y \u00a0social) en atenci\u00f3n a que si bien, la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible no se encuentra numerada como requisito para \u00a0conceder el beneficio en cuesti\u00f3n, hace parte del articulado, \u00a0y como tal, debe de analizarse tambi\u00e9n y ser parte integral de \u00a0la decisi\u00f3n que adopta el juez ejecutor y no pasarse por alto, \u00a0tal y como ocurri\u00f3 en este caso, ni confundirse o suplirse con \u00a0la mera conducta que haya demostrado el sentenciado al interior del \u00a0centro de reclusi\u00f3n en el cual se encuentra privado de la \u00a0libertad, sino resulta inocua y carente de sentido y utilidad la \u00a0menci\u00f3n de que ella hace el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>12. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado y confirmar el fallo atacado, m\u00e1xime cuando \u00a0tampoco se hall\u00f3 probada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, atendiendo que el actor puede volver a insistir en su \u00a0aspiraci\u00f3n liberatoria si las condiciones mutan a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96072 \u00a0 Acta n\u00ba 17. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}