{"id":40919,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp731-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp731-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp731-2018\/","title":{"rendered":"STP731-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP731-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96025 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO EVERTO GUTI\u00c9RREZ NOVOA \u00a0frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 3 de julio de 1996, JAIRO \u00a0EVERTO GUTI\u00c9RREZ NOVOA, fue condenado por el entonces Juzgado \u00a0Regional, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto \u00a0calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n del 14 de enero de 1997, en sede de segunda \u00a0instancia, el Tribunal Nacional increment\u00f3 el quantum de la \u00a0pena a imponer, sobre la base de que el a-quo, no hab\u00eda tenido \u00a0en cuenta el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con \u00a0fundamento en que la providencia emitida por este \u00faltimo, \u00a0desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de no \u00a0reformatio in \u00a0peius, contenida \u00a0en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el actor en escrito adiado 16 de octubre de 2017, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u2013a \u00a0quien le fue reasignada la actuaci\u00f3n-, corregir el \u00aberror \u00a0aritm\u00e9tico\u00bb, en el sentido de ajustar la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En oficio \u00a0J3-61-17 de ese mismo mes, dirigido al se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ \u00a0NOVOA, el citado despacho dio contestaci\u00f3n en el sentido de no \u00a0tener competencia para realizar ese tipo de correcciones y le indic\u00f3 \u00a0que para tal fin podr\u00eda instaurar acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0NOVOA acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta localidad \u00a0incurri\u00f3 en una irregularidad pues, debi\u00f3 dar \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud de \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica\u00bb \u00a0mediante auto susceptible de los recursos de ley, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Depreca se ordene \u00a0a la autoridad accionada \u00abresolver la petici\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, en un auto susceptible de los \u00a0recursos de ley, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma, \u00a0la ley y la constituci\u00f3n\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pese al traslado, \u00a0no se cont\u00f3 con manifestaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, precisamente, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso es la cosa \u00a0juzgada, \u00a0en virtud de la cual, una vez que la sentencia ha cobrado ejecutoria, \u00a0no se puede modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que existen circunstancias excepcionales que habilitan \u00a0una intromisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, a la que el actor deber\u00e1 acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la \u00a0sentencia que se ataca data del 14 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste \u00a0en que debi\u00f3 resolverse la petici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0mediante auto susceptible de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se \u00a0le puede cuestionar el haber solicitado la correcci\u00f3n tanto \u00a0tiempo despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia, pues lo \u00a0cierto es que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica se puede \u00a0deprecar en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante \u00a0solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial \u00a0competente carentes de respuesta y trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que \u00a0encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP5421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se solicita a un funcionario judicial que \u00a0haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regido por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; es \u00a0decir, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20113 \u00a0\u00f3 1755 de 20154, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte \u00a0en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Ahora bien, la \u00a0solicitud de amparo es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o riesgo a \u00a0uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son \u00a0objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. T-864\/99), cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, la impugnaci\u00f3n se dirige a \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio del \u00a0apelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una irregularidad, al no haberse \u00a0pronunciado sobre su petici\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0mediante providencia susceptibles de los recursos de ley, conforme lo \u00a0reglamenta el \u00abart\u00edculo 310 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por establecer qu\u00e9 se entiende por error \u00a0aritm\u00e9tico, y sobre esa base, determinar si la solicitud \u00a0deprecada por el accionante deb\u00eda ser entendida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se traer\u00e1 a colaci\u00f3n la definici\u00f3n \u00a0plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000, \u00a0donde se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0error aritm\u00e9tico es aquel que surge de un c\u00e1lculo \u00a0meramente aritm\u00e9tico cuando la operaci\u00f3n ha sido \u00a0err\u00f3neamente realizada. En consecuencia, su correcci\u00f3n \u00a0debe contraerse a efectuar adecuadamente la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica err\u00f3neamente realizada, sin llegar a \u00a0modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En \u00a0otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los \u00a0errores aritm\u00e9ticos cometidos en una providencia judicial, no \u00a0constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros \u00a0aspectos &#8211; f\u00e1cticos o jur\u00eddicos &#8211; que, finalmente, \u00a0impliquen un cambio del contenido jur\u00eddico sustancial de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0reiterada en la T-1097 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la\u00a0correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica por error, \u00a0la cual ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como aquellas \u00a0equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo \u00a0matem\u00e1tico que no implican un cambio jur\u00eddico \u00a0sustancial en la decisi\u00f3n adoptada. Bajo esta consideraci\u00f3n, \u00a0dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues \u00a0no puede ser utilizada como herramienta jur\u00eddica v\u00e1lida \u00a0para alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante una \u00a0nueva evaluaci\u00f3n probatoria, o aplicando fundamentos jur\u00eddicos \u00a0distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, es claro que en el sub \u00a0lite, \u00a0el actor no busca precisamente la correcci\u00f3n sencilla de una \u00a0equivocaci\u00f3n en algunas de las operaciones aritm\u00e9ticas \u00a0realizadas en las sentencias, sino una modificaci\u00f3n del \u00a0quantum de la pena impuesta en su contra, al punto que el fundamento \u00a0es la presunta vulneraci\u00f3n del principio no \u00a0reformatio in \u00a0peius, \u00a0por haber fungido \u00e9l y sus compa\u00f1eros como apelantes \u00a0\u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0lo documentado, se conoce que el incremento de pena no se trat\u00f3 \u00a0de un equ\u00edvoco, sino de una posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0adoptada en su momento, por el Tribunal Nacional en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0Precisamente se pronunci\u00f3 frente a una \u00a0eventual afectaci\u00f3n de esa prohibici\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0que ello implique vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a031 de la C.N., toda vez que trat\u00e1ndose de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter ordinario, por ministerio de la ley se tiene el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y de consiguiente competencia plena para \u00a0revisar el fallo y tomar las determinaciones que se consideren \u00a0ajustadas a derecho\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva \u00a0a la inexorable conclusi\u00f3n de que el juzgado tercero penal del \u00a0circuito especializado de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna irregularidad al no haberse pronunciado mediante providencia \u00a0que admitiera recursos sobre la petici\u00f3n elevada por el actor, \u00a0pues, se reitera, no se trataba a una petici\u00f3n viable de ser \u00a0tr\u00e1mitada por v\u00eda de la correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0acert\u00f3 al orientar al actor acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en caso de insistir en su posici\u00f3n. \u00a0\u00danica \u00a0v\u00eda que eventualmente permitir\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0de un fallo que ya hizo a tr\u00e1nsito de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 respaldo cuaderno tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP731-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96025 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}