{"id":40918,"date":"2023-09-13T21:46:32","date_gmt":"2023-09-13T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp730-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:32","slug":"stp730-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp730-2018\/","title":{"rendered":"STP730-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS `PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP730-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MARGARITA \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada contra la \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo \u00a0Pensional Territorial del mismo Departamento, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Epifan\u00eda Sanabria \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del \u00a0debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados en el fallo de primera instancias en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMARGARITA \u00a0C\u00c1RDENAS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que desde febrero de 1976 hasta el 3 de agosto de 2011 convivi\u00f3 \u00a0con Manuel Molano Sanabria, quien falleci\u00f3 en esta \u00faltima \u00a0data. \u00a0Aduce que el causante residi\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0con Mar\u00eda Epifan\u00eda Sanabria de Sanabria quien era su \u00a0c\u00f3nyuge, y que esta convivencia consisti\u00f3 en que Molano \u00a0Sanabria permanec\u00eda quince d\u00edas con su esposa y quince \u00a0con la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la actora que como resultado de su uni\u00f3n con el de cujus, \u00a0nacieron dos hijos y que era su compa\u00f1ero quien le \u00a0proporcionaba los gastos de \u00abalimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0arriendo y paga de servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0Agrega que \u00a0Manuel Molano era pensionado del Departamento de Boyac\u00e1 y que \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda \u2013 Fondo Pensional Territorial \u00a0de dicho ente territorial, era la encargada del pago de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que llam\u00f3 a juicio al Departamento de Boyac\u00e1 y a Mar\u00eda \u00a0Epifan\u00eda Sanabria de Sanabria, en aras de obtener la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que el 15 de junio de 2017 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras considerar que no \u00a0demostr\u00f3 la convivencia con el causante por el t\u00e9rmino \u00a0exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n que las pruebas testimoniales \u00a0practicadas en el tr\u00e1mite del proceso fueron inconsistentes y \u00a0contradictorias; as\u00ed mismo, que no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de la prueba pues no logr\u00f3 demostrar la convivencia con el \u00a0causante durante cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la petente que las autoridades censuradas no valoraron en debida \u00a0forma los testimonios practicados, pues concluyeron que eran \u00a0contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin \u00a0de que se protejan sus derechos fundamentales, y pide que se deje sin \u00a0valor ni efecto las providencias de 25 de agosto y 15 de junio de \u00a02017 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de \u00a0su pensi\u00f3n de sobreviviente \u00aben el porcentaje \u00a0establecido por la ley de acuerdo al tiempo de convivencia\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el debate a cargo de esa Corporaci\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0establecer si la accionante hab\u00eda probado la condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del fallecido se\u00f1or Manuel \u00a0Molano, que la hiciera acreedora de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0en caso de convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 \u00a0que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar su \u00a0convivencia con Manuel Molano durante los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores a su fallecimiento, pues los testimonios que trajo al \u00a0proceso, presentaron serias inconsistencias y contradicciones, \u00a0incluso con lo se\u00f1alado por la misma demandante, que \u00a0impidieron darles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0sin perjuicio de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios, en concreto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, al considerar que la \u00a0actora dej\u00f3 fenecer la oportunidad para discutir el tema, a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Actuar \u00a0que traduc\u00eda una anuencia con respecto de la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 86 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, no proced\u00eda el recurso \u00a0cuya interposici\u00f3n extra\u00f1a el A-quo, pues la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones no \u00absuperaba cien (100) veces el salario \u00a0m\u00ednimo mensual vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que contrario a la conclusi\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia, los testigos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Epifan\u00eda \u00a0Sanabria incurrieron en contradicciones, pues declararon sobre hechos \u00a0que, acudiendo al sentido com\u00fan, no les era posible constatar, \u00a0as\u00ed como que algunos carec\u00edan de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que los \u00a0ofrecidos por ella, guardaban completa armon\u00eda con la \u00a0realidad, esto es, su convivencia con el fallecido Manuel Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0hace un recuento de lo que declararon cada uno de los testigos y \u00a0sobre esa base, de las inconsistencias y aciertos que de cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de amparo impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Fue \u00a0precisamente el anterior fundamento el que sirvi\u00f3 de base al \u00a0a-quo para negar el amparo deprecado, sobre la base de que la \u00a0accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y por tanto, dej\u00f3 fenecer los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0impugnaci\u00f3n, asegura la recurrente, ello no era posible, pues \u00a0la cuant\u00eda no superaba el m\u00ednimo establecido por el \u00a0legislador en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de este \u00a0debate, de aceptarse que la demandante no superaba el quantum para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, lo cierto es que esta \u00a0Corte ha sostenido, de manera insistente, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el problema jur\u00eddico que plantea la parte actora, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Tunja y el Juzgado Primero del Circuito de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad, incurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en algunas de estas, al negar la pretensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente derivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Manuel Molano Sanabria, de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura, fue su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por precisar que, al margen de si las \u00a0decisiones objeto de an\u00e1lisis son acertadas o no, se tiene que \u00a0las mismas contienen juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0las autoridades accionadas, concluyeron que los testigos ofrecidos \u00a0por la se\u00f1ora MARGARITA C\u00c1RDENAS, \u00a0incurrieron en \u00a0contradicciones e inconsistencias, incluso con lo se\u00f1alado por \u00a0la propia demandante, que impidieron darles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de los \u00a0Despachos accionados, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta equivocaci\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verificar nuevamente una valoraci\u00f3n probatoria, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS `PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP730-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96077 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}