{"id":40916,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7287-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7287-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7287-2018\/","title":{"rendered":"STP7287-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7287-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal para \u00a0efectos judiciales de Coomeva \u00a0S.A. E.P.S. \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 7 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la \u00a0vida de los afiliados de \u00e9sta y al \u00a0debido proceso que le asiste como parte dentro el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n\u00b0. \u00a02014-00235. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0documentos allegados a la presente acci\u00f3n y de lo expuesto por \u00a0la promotora del amparo, se resumen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la IPS Corporaci\u00f3n \u00a0de Lucha contra el Sida interpuso demanda ejecutiva laboral en contra \u00a0de la Coomeva E. P. S., con el fin de obtener el pago de las facturas \u00a0emitidas por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados y \u00a0medicamentos suministrados a los afiliados, acordados en el contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. GNS-DNC-PS 103-09; que \u00a0el despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de las cuentas bancarias n\u00famero \u00a0017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, las que est\u00e1n \u00a0registradas a nombre de la ejecutada, por lo que se solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de dicha medida cautelar por tratarse de recursos \u00a0p\u00fablicos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud; que sin embargo, por auto \u00a0del 20 de abril de 2016, el a quo consider\u00f3 que en realidad se \u00a0trataba de un recurso de reposici\u00f3n, que rechaz\u00f3 al ser \u00a0improcedente, decisi\u00f3n que al ser apelada fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto \u00a0del 9 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0despachos judiciales mencionados y la entidad bancaria involucrada \u00a0incurrieron \u00aben abierta v\u00eda de hecho\u00bb pues \u00ab(&#8230;) \u00a0han soslayado los postulados constitucionales y legales, en su orden, \u00a0al solicitar, ordenar y hacer efectivo el embargo de recursos \u00a0p\u00fablicos que financian la salud, pese a su reconocida \u00a0condici\u00f3n de ser inembargables \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00ab (&#8230;) si bien la \u00faltima providencia tuvo lugar \u00a0hacia mediados del a\u00f1o 2017, la inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0que se incoa est\u00e1 soportada en el hechos persistir a la fecha \u00a0(&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la salud y a la vida de sus afiliados, y al debido proceso que le \u00a0asiste como parte del proceso, y en consecuencia, entre otras, se \u00a0ordene el levantamiento del embargo decretado. Asimismo, que se \u00a0restituyan \u00abtodos los dineros que hubieran sido embargados y \u00a0que han sido o sean puestos a disposici\u00f3n por el Banco de \u00a0Occidente producto del d\u00e9bito de recursos de la Cuenta Maestra \u00a0de Pago(&#8230;), disponiendo la correspondiente devoluci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos judiciales que se hayan constituido en ejecuci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares decretadas.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al sostener \u00a0que las decisiones cuestionadas no denotan arbitrariedad capaz de \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no se \u00a0trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del \u00a0juez competente, m\u00e1ximo cuando la parte ejecutada puede \u00a0iniciar un incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante a trav\u00e9s de su representante legal reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales vulneraron \u00a0los \u00a0derechos a la salud y a la vida de los afiliados de la entidad \u00a0accionante y el debido proceso de la misma, al haber negado sus \u00a0pretensiones dentro del proceso ejecutivo promovido por la \u00a0Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el tema que se discute, se verificar\u00e1 si COOMEVA se \u00a0encuentra legitimada para actuar en representaci\u00f3n de los \u00a0afiliados al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n Previa. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, respecto de este aspecto establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010.-Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. Cuando \u00a0tal circunstancia ocurra,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 manifestarse\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la \u00a0solicitud. \u00a0(Sombreado fuera del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure en debida forma la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por un abogado \u00a0titulado, para que la defensa de los derechos que representa se \u00a0ejerza de forma t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la agencia oficiosa procede cuando existe una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de que act\u00faa en tal calidad y cuando el interesado \u00a0est\u00e1 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n \u00a0constitucional como por razones f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la representante \u00a0legal de COOMEVA S.A. E.P.S., dice actuar en defensa del derecho al \u00a0debido proceso de la entidad que representa y los derechos a la salud \u00a0y a la vida de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social, \u00a0pero propone como pretensi\u00f3n principal que se ordene el \u00a0levantamiento de los embargos decretados dentro de proceso ejecutivos \u00a0adelantados en su contra, pero no se advierte que a citada haya \u00a0recibido poder para la representaci\u00f3n de esa pluralidad de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0obra prueba que los mencionados afiliados est\u00e9n \u00a0imposibilitados para interponer la acci\u00f3n constitucional en \u00a0defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que la demanda no \u00a0tiene siquiera manifestaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la actora solo se encentra legitimada para elevar una \u00a0pretensi\u00f3n como la realizada respecto de entidad que \u00a0representa y no de los terceros referidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0autoridades demandadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron determinar que al momento de decretarse la medida \u00a0cautelar de embargo y retenci\u00f3n de los dineros que posee la \u00a0entidad ejecutada en una cuenta corriente de su propiedad en el banco \u00a0Occidente por valor de dos mil setecientos millones de pesos. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del \u00a09 de mayo de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0normativa anterior no es posible extraer o concluir el car\u00e1cter \u00a0inembargable en t\u00e9rminos absolutos respecto de los bienes, \u00a0dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (&#8230;), no obstante el \u00a0car\u00e1cter de parafiscalidad que le asiste a los recursos \u00a0obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada \u00a0rile con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de \u00a0manera excepcional de una medida de embargo (&#8230;) destinada a \u00a0garantizar la satisfacci\u00f3n en el pago de unas facturas \u00a0generadas con ocasi\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios entre la EPS ejecutada y la Corporaci\u00f3n ejecutante, \u00a0cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, \u00a0para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS \u00a0S.A., celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0la CORPORACI\u00d3N DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados \u00a0y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para \u00a0garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacci\u00f3n \u00a0de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por \u00a0lo que no resulta admisible invocar en principio en s\u00ed mismo \u00a0leg\u00edtimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con \u00a0fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de \u00a0dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores. De \u00a0otra parte, tampoco es de recibo el argumento tra\u00eddo por el \u00a0recurrente, referido al car\u00e1cter inembargable dada la \u00a0naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS \u00a0ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo \u00a0en situaciones en que se evidencia que dichos recursos est\u00e1n \u00a0destinados a atender las necesidades de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, \u00a0resulta parad\u00f3jico que dichos recursos est\u00e9n \u00a0disponibles por parte de esta \u00faltima pata atender el pago de \u00a0contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su \u00a0obligaci\u00f3n de prestar un servicio espec\u00edfico den salud, \u00a0y no as\u00ed para sufragar el cobro judicial, para el pago de las \u00a0obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0esos mismos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0observa la Sala que no se acredit\u00f3 por parte de la EPS \u00a0ejecutada, si la cuenta afectada con la imposici\u00f3n de la \u00a0medida cautelar, es una cuenta &#8220;maestra&#8221; de que trata el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello \u00a0habr\u00e1 de hacerse precisi\u00f3n de que dada la finalidad, \u00a0prop\u00f3sito y fuente de recaudo de los recursos, son esas \u00a0cuentas las que gozan de la presunci\u00f3n de inembargabilidad, \u00a0por lo que en caso de decretarse \u00f3rdenes de embargo que \u00a0afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deber\u00e1 \u00a0cumplirse el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 594 del \u00a0CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el tr\u00e1mite \u00a0y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera \u00a0que debi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Financiera o entidad bancaria \u00a0respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las \u00a0gestiones pertinentes para acreditar el car\u00e1cter de \u00a0inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la \u00a0respectiva certificaci\u00f3n (&#8230;). Subrayado fuera del texto \u00a0original. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0empresa son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un \u00a0debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 34, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7287-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98464 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la representante legal para \u00a0efectos judiciales de Coomeva \u00a0S.A. E.P.S. \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}