{"id":40915,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7284-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7284-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7284-2018\/","title":{"rendered":"STP7284-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7284-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Claudia \u00a0Janeth Prieto Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Acusatorio, los Juzgados Primero, Quinto y \u00a0Sexto Penales Municipales, todos de esa misa localidad, y a quienes \u00a0actuaron como Agente del Ministerio P\u00fablico, Representante de \u00a0V\u00edctimas, Fiscal, Defensa y dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra la \u00a0accionante, bajo el radicado 50001600000020140005900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Claudia Janeth Prieto Mart\u00ednez, interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, al estimar que vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que en \u00a0sede de control de garant\u00edas de segunda instancia, en \u00a0providencia del veintis\u00e9is (26) de febrero anterior, dentro de \u00a0la causa seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego (radicaci\u00f3n No. 50001 60 00 000 \u00a02014 00059 01), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del ocho (8) de \u00a0junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Sexto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00a0la que, con fundamento en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1760 de 2015 y modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, se accedi\u00f3 a su solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la \u00a0libertad, por haberse superado el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva y no haberse solicitado la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino por parte de la Fiscal\u00eda o \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por una parte, \u00a0emiti\u00f3 la providencia sin motivaci\u00f3n, pues no debati\u00f3 \u00a0en el fondo el aspecto f\u00e1ctico y jur\u00eddico sustento de \u00a0la decisi\u00f3n apelada, sino le bast\u00f3 se\u00f1alar que \u00a0el Juzgado de primera instancia carec\u00eda de competencia para \u00a0conocer la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, en raz\u00f3n a que ya se hab\u00eda emitido el \u00a0sentido del fallo, incluso proferido la condena por el Juzgado de \u00a0conocimiento, con lo cual, por la otra, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente constitucional C-221 de 2017 sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo Io de la Ley 1786 de 2016 a los procesados cuyas \u00a0condenas no se hallan ejecutoriadas, como ocurre en su caso, ya que \u00a0apel\u00f3 la sentencia y actualmente el proceso se halla en el \u00a0Tribunal pendiente de resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto de segunda \u00a0instancia, del veintis\u00e9is (26) de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y cancelar la orden \u00a0de captura impartida en su contra, y que el mismo despacho proceda a \u00a0resolver de fondo la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, atendiendo al precedente \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0tutela al advertir que el despacho accionado al haber determinado la \u00a0falta de competencia del juez de primera instancia por haberse \u00a0superado el anuncio del sentido del fallo, tuvo como sustento el \u00a0art\u00edculo 154-8 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-221 \u2013 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar y \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de la accionante, \u00a0al revocar \u00a0la decisi\u00f3n del 8 de junio de 2017, que dispuso la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la \u00a0libertad, por haberse superado el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior accionado el doctor Gabriel \u00a0Armando Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0quien act\u00faa como defensor de Prieto \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Al respecto, se observa que al referido profesional del derecho no \u00a0le asiste ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n que lo legitime \u00a0para actuar en nombre del accionante en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a010\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0legitimados para interponer una acci\u00f3n de tutela quienes sean \u00a0titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0quien en caso de ser capaz lo puede hacer directamente o por \u00a0intermedio de apoderado, el cual debe detentar la condici\u00f3n de \u00a0abogado, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia \u00a0CC T-550\/93). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el profesional del derecho no aport\u00f3 el poder especial \u00a0para actuar, como apoderado de Claudia \u00a0Janeth Prieto Mart\u00ednez \u00a0dentro de la noticia criminal 50001600000020140005900 \u00a0adelantada \u00a0contra la accionada, anunciando derechos fundamentales ajenos \u00a0presuntamente vulnerados, no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n, \u00a0la que de manera alguna lo legitima -per \u00a0se- \u00a0para acudir por v\u00eda de tutela a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En consecuencia, se abstendr\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, la impugnaci\u00f3n promovida por el doctor Gonz\u00e1lez \u00a0Garc\u00eda \u00a0y, en consecuencia, tan solo se tiene como impugnante a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron al \u00a0despacho judicial demandados a revocar la decisi\u00f3n del \u00a08 de junio de 2017, que dispuso la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de la Capital del Meta, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, este fallador ha sido del criterio que los jueces de \u00a0control de garant\u00edas solamente tienen, en trat\u00e1ndose de \u00a0este tipo de peticiones y de la libertad de las personas, tienen \u00a0competencia en todo lo que se presente con anterioridad al sentido \u00a0del fallo, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 154 numeral 8, \u00a0pero adem\u00e1s recuerde que si ya hab\u00eda una sentencia de \u00a0primer grado y la verdad yo no voy a entrar a hacer consideraciones \u00a0sobre la vigencia de la medida de aseguramiento o no, si era vigente, \u00a0si a cu\u00e1l disposici\u00f3n normativa se le debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n, si lo que interpret\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia C-221, o lo que precis\u00f3 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de julio de 2017, \u00a049734. Y no voy a hacer un pronunciamiento de fondo en ese sentido \u00a0porque yo lo que advierto es una carencia del juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas para tomar una decisi\u00f3n de tal \u00a0naturaleza, y en ese orden de ideas no habr\u00eda raz\u00f3n de \u00a0ser, de entrar a tomar una decisi\u00f3n de fondo, lo \u00fanico \u00a0que s\u00e9 es que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 fue por \u00a0un funcionario judicial que no ten\u00eda competencia para ello y \u00a0ese orden de ideas se dispone la revocatoria de tal decisi\u00f3n. \u00a0Como consecuencia de dicha revocatoria se dispondr\u00e1 la \u00a0consecuente orden de captura3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el \u00a0prove\u00eddo que dispuso la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria, m\u00e1s cuando para la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0ya se contaba con una sentencia condenatoria. En este sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia AP4711, 26 de jul, 2017, Rad, \u00a049734, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para establecer si opera la causal gen\u00e9rica \u00a0de libertad por vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento (art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016), habr\u00e1 \u00a0de verificarse si el t\u00e9rmino previsto en la norma ha \u00a0transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de \u00a0fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de \u00a02004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 \u00a0infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la \u00a0raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicaci\u00f3n \u00a0judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones \u00a0conceptuales pertinentes, en relaci\u00f3n con los distintos \u00a0fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad personal en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional juzg\u00f3 la exequibilidad de la norma (art. \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (de uno o dos \u00a0a\u00f1os). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia \u00a0penal especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente \u00a0que la referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la \u00a0sentencia de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la \u00a0decisi\u00f3n es condenatoria, sin que la tangencial \u00a0conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita \u00a0afirmar que, si se supera el plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva sin que se haya dictado -o le\u00eddo- \u00a0sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y 74, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7284-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98440 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Claudia \u00a0Janeth Prieto Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}