{"id":40913,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7282-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7282-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7282-2018\/","title":{"rendered":"STP7282-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7282-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Elena \u00a0del Carmen Castro Morales \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n y los \u00a0Juzgados 13 Civil del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la \u00a0defensa, la honra, el buen nombre y del que denomin\u00f3 \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se \u00a0vincul\u00f3 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Elena \u00a0del Carmen Castro Morales promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denomin\u00f3 \u00a0\u00abprevaricato por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, que en el a\u00f1o \u00a0de 1994 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a la entidad Ahorram\u00e1s, \u00a0el cual le fue aprobado por la suma de $8.000.000; que pag\u00f3 \u00a0puntualmente sus cuotas hasta el a\u00f1o 2004, pero en dicha \u00a0anualidad incurri\u00f3 en mora; que, en atenci\u00f3n a ello, \u00a0Ahorram\u00e1s promovi\u00f3 una demanda en su contra, encaminada \u00a0a obtener coercitivamente el pago del cr\u00e9dito; que, en el \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite, la Juez Trece Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 8 de agosto de 2008, en la \u00a0que, previa aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por su apoderado \u00a0judicial, levant\u00f3 las medidas cautelares y finaliz\u00f3 el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Banco AV Villas, cesionario de Ahorram\u00e1s en el cr\u00e9dito \u00a0mencionado, consider\u00f3 lesionados sus derechos fundamentales \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia identificada y, por tal \u00a0motivo, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Juez \u00a0Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional fue radicada bajo el n\u00famero \u00a008001221300020080041901 y resuelta en segunda instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n \u00a0que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia \u00a0impugnada. En su lugar, se ordena al Despacho accionado que a vuelta \u00a0de dejar sin efecto su providencia de 8 de agosto de 2008, dicte una \u00a0nueva en las (sic) que se atiendan las consignadas en la parte motiva \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no fue adecuadamente vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela previamente identificada, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que le \u00a0fue negado mediante prove\u00eddo de 26 de enero de 2009; que, con \u00a0posterioridad a ello, la Juez Trece Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto por en el fallo \u00a0constitucional, profiri\u00f3 una nueva sentencia dentro del juicio \u00a0seguido en su contra por el Banco AV Villas, el 6 de marzo de 2009, \u00a0en la que insisti\u00f3 en que deb\u00edan declararse probadas \u00a0las excepciones denominadas \u00abp\u00e9rdida de los intereses, \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u00bb y \u00a0terminarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Banco AV Villas no qued\u00f3 conforme con el prove\u00eddo \u00a0mencionado y, por consiguiente, instaur\u00f3 contra la Juez Trece \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla incidente de desacato; que dicho \u00a0tr\u00e1mite fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, corporaci\u00f3n que corri\u00f3 traslado a la juez \u00a0incidentada para que ejerciera su derecho de defensa; que la \u00a0funcionaria argument\u00f3, en la oportunidad referida, que s\u00ed \u00a0hab\u00eda cumplido con la sentencia constitucional proferida en su \u00a0contra, dado que en la misma \u00abno le hab\u00edajn] ordenado \u00a0modificar su decisi\u00f3n sin motivarla m\u00e1s\u00bb; que, \u00a0pese a dichos argumentos, el Tribunal cognoscente del incidente de \u00a0desacato la sancion\u00f3, dej\u00f3 sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n que hab\u00eda proferido el 6 de marzo de 2009 y le \u00a0orden\u00f3 expedir un prove\u00eddo de reemplazo, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a lo decidido en el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 \u00a0de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, entonces, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0adopt\u00f3 una nueva decisi\u00f3n, el 18 de noviembre de 2010, \u00a0en la que resolvi\u00f3 seguir adelante el proceso ejecutivo \u00a0instaurado en su contra y aclar\u00f3 que \u00ablos intereses \u00a0moratorios se liquida[r\u00edan] a partir de abril 8 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, a partir \u00a0de los hechos relatados, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0no solo al proferir el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de \u00a02008, favorable al Banco AV Villas, sino al negarle, mediante \u00a0prove\u00eddo de 26 de enero de 2009, el incidente de nulidad que \u00a0promovi\u00f3 en el interior del tr\u00e1mite constitucional que \u00a0culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en igual transgresi\u00f3n incurrieron la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. El primero, al sancionar por desacato a \u00a0la juez titular del segundo, en la decisi\u00f3n de fecha 26 de \u00a0agosto de 2010 y, el juzgado, al proferir la providencia de fecha 18 \u00a0de noviembre de 2010, en la que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0finalmente, que el Banco AV Villas tambi\u00e9n pas\u00f3 por \u00a0alto sus garant\u00edas superiores, debido a que no le contest\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n que present\u00f3 el 6 de febrero de 2008, en la \u00a0que pidi\u00f3 su exclusi\u00f3n de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se ampararan sus derechos presuntamente \u00a0lesionados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, \u00a0se resolviera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de \u00a0diciembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela identificada \u00a0con radicado 08001221300020080041900. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar sin \u00a0efecto la sanci\u00f3n por desacato impuesta por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, a la Juez Trece Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el \u00a0Banco AV Villas, a partir de la decisi\u00f3n de fecha 18 de \u00a0noviembre de 2010, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compulsar \u00a0copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten \u00a0investigaciones contra la juez y los empleados del Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al \u00a0Banco AV Villas \u00aba sacar[la] inmediatamente de las centrales de \u00a0riesgo, datacr\u00e9dito y asobancaria (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0prescripci\u00f3n de su deuda en Asobancaria, Cifin y Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compulsar \u00a0copias a la Superintendencia Financiera para que se adelanten \u00a0investigaciones contra \u00ablos abogados del Banco AV Villas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las \u00a0interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades \u00a0hom\u00f3logas en otras acciones de tutela, aunado a que la \u00a0tutelante quebrant\u00f3 el principio de inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela al promover el presente mecanismo \u00a0transcurridos mas de nueve a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de \u00a0las decisiones reprochadas y por tanto la tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto del reproche contra el banco AV Villas se dijo \u00a0que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque la entidad \u00a0financiera s\u00ed le contest\u00f3 la solicitud presentada el 6 \u00a0de febrero de 2018 a trav\u00e9s del oficio SJ-51 del 27 de febrero \u00a0visible a folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denomin\u00f3 \u00a0\u00abprevaricato por acci\u00f3n\u00bb de la actora, con la \u00a0expedici\u00f3n de las decisiones tendientes a revocar el fallo del \u00a08 de agosto de 2008, proferido por la Juez Trece Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla en el que se declararon probadas las excepciones \u00a0propuestas por la actora en el proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra, para en su lugar proferir decisi\u00f3n de seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0este caso, la \u00a0actora controvierte el fallo adoptado dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, rad. \u00a008001221300020080041900, en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en prove\u00eddo del 12 de \u00a0diciembre de 2008, \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, con el que se \u00a0declararon \u00a0probadas las excepciones propuestas por la actora como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En virtud de lo anterior, ser\u00eda del caso resolver la litis, \u00a0constatando el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por el Banco AV Villas, y determinar el cumplimiento \u00a0de los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia referenciada, \u00a0o si la \u00a0interesada acredit\u00f3 \u00a0la existencia \u00a0del acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, sino fuera \u00a0porque se observa la existencia de una ruptura del principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para interponer la \u00a0acci\u00f3n constitucional, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, tal como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0se \u00a0observa que desde que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia \u2013 \u00a012 de diciembre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda \u20137 \u00a0de marzo de 2018-, han transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os, \u00a0lo cual es contrario al citado principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, respecto del reproche al Banco AV Villas por omitir la \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018, tal \u00a0aseveraci\u00f3n no se constata con el acervo probatorio obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n, pues dicha entidad financiera a trav\u00e9s \u00a0del oficio SJ-51 del 27 de febrero de 20182, \u00a0contest\u00f3 el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, respaldo, 56, respaldo, 57, respaldo cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 148 Cuaderno de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7282-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98489 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Elena \u00a0del Carmen Castro Morales \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}