{"id":40912,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7280-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7280-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7280-2018\/","title":{"rendered":"STP7280-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7280-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Crisanto \u00a0Valenzuela Hurtado, \u00a0Jos\u00e9 Guerrero Espinosa y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edelmira Benalcazar Rodr\u00edguez, \u00a0esta \u00faltima en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero \u00a0permanente \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Matta Jim\u00e9nez (Fallecido), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720080015900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Crisanto Valenzuela Hurtado, \u00a0Jos\u00e9 Guerrero Espinosa y \u00a0\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Matta Jim\u00e9nez \u00a0presentaron demanda en contra Bogot\u00e1 Distrito Capital y el \u00a0fondo de prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0&#8211; FONCEP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 18 de noviembre de 20081, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta ciudad conden\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las demandadas interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 30 de julio de 20103, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, las absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores acudieron en casaci\u00f3n y en decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL13808-2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Valenzuela \u00a0Hurtado, \u00a0Espinosa y \u00a0Benalcazar \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0por medio de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de las autoridades referidas por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, \u00a0en consecuencia, solicitan dejar sin efecto el fallo emitido por la \u00a0Sala accionada y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario, \u00a0encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones \u00a0&#8211; FONCEP \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica invoc\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, en raz\u00f3n de no haber actuado dicha \u00a0entidad en calidad de demandada ni vinculada en alg\u00fan proceso \u00a0judicial promovido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho sustanciador, inform\u00f3 que no se constan \u00a0los hechos de la que se denuncian por no ser quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0entidad que representa por existir falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva por carencia actual del objeto tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Unidad \u00a0Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial \u00a0\u2013UAERMV \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica expres\u00f3 que no se \u00a0produjo violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y \u00a0la normatividad legal, pues las sentencias proferidas tuvieron como \u00a0fundamento el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0adem\u00e1s que no admite duda alguna y no se puede aplicar el \u00a0principio de favorabilidad, porque el precedente jurisprudencial se \u00a0bas\u00f3 en la norma legal aplicable a la vigencia de las \u00a0convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, al negar sus pretensiones encaminadas \u00a0a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que los actores agotaron los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala no \u00a0casar el fallo emitido por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de julio de \u00a02010, que revoc\u00f3 la sentencia del 18 de noviembre de 2008, \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del mismo Circuito, \u00a0para en su lugar absolver a las demandadas. \u00a0En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a trav\u00e9s de \u00a0sentencia CSJ SL13808-2017, rad. 48637, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de los errores de t\u00e9cnica que presenta el cargo, tales \u00a0como no haber se\u00f1alado el concepto de violaci\u00f3n, en \u00a0este caso la aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como el \u00a0defectuoso alcance de la impugnaci\u00f3n formulado, en tanto que \u00a0no se indic\u00f3 a la Corte, como deb\u00eda actuar, una vez \u00a0-cesara su funci\u00f3n como Tribunal de casaci\u00f3n y la \u00a0ejerciera como segunda instancia. Sin embargo, como esos dislates no \u00a0tienen la entidad de impedir que la Corporaci\u00f3n se adentre de \u00a0fondo en el estudio del cargo, esta Sala desde ya anuncia que el \u00a0mismo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal sobre la \u00a0aludida cl\u00e1usula convencional, antes que errada, \u00a0se \u00a0aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0un asunto de id\u00e9nticos contornos, en tanto que se trat\u00f3 \u00a0de la correcta apreciaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula \u00a0convencional y entidad demandada, \u00e9ste \u00f3rgano de \u00a0cierre, ense\u00f1\u00f3 que el \u00fanico entendimiento \u00a0posible era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\/&#8230;\/ Por lo \u00a0dem\u00e1s, y a\u00fan si la cl\u00e1usula en comento resultara \u00a0aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte \u00a0no encuentra error manifiesto de apreciaci\u00f3n probatoria por \u00a0parte del tribunal. En efecto, dice el art\u00edculo 38 \u00a0convencional: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda del setenta y \u00a0cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la previsi\u00f3n, surge con nitidez que las partes no \u00a0estipularon expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen \u00a0convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo; en consecuencia, la \u00fanica lectura \u00a0posible de la cl\u00e1usula, con arreglo al art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede \u00a0siempre y cuando se retinan los requisitos de edad y tiempo de \u00a0servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, \u00a0como se consider\u00f3 en el fallo gravado, por lo que el juzgador \u00a0no incurri\u00f3 en un defecto colorativo respecto de ese medio de \u00a0convicci\u00f3n. CSJ \u00a0SL, 22 leb. 2017, rad 47822. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales \u00a0presupuestos t\u00e1cticos y fundarse en la misma prueba de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, impide a la \u00a0Corte \u00a0efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciaci\u00f3n \u00a0de dicho texto convencional antes rese\u00f1ado, coincide con el \u00a0que le dio el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la apreciaci\u00f3n que hizo el juez de apelaciones \u00a0frente al citado art\u00edculo 38 convencional, est\u00e1 acorde \u00a0a la regla general de que las previsiones convencionales no se \u00a0extiendan m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de los contratos de \u00a0trabajo. Empero que tal regla admite una excepci\u00f3n, que es \u00a0cuando las partes de com\u00fan acuerdo y conforme a su autonom\u00eda, \u00a0as\u00ed lo dispongan en el texto convencional y prevean la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa \u00a0situaci\u00f3n por ser excepcional, debe quedar consagrada de \u00a0manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los actores \u00a0buscan \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los accionantes son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Crisanto \u00a0Valenzuela Hurtado, \u00a0Jos\u00e9 Guerrero Espinosa y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edelmira Benalcazar Rodr\u00edguez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 58, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 69, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 91, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7280-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98630 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Crisanto \u00a0Valenzuela Hurtado, \u00a0Jos\u00e9 Guerrero Espinosa y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edelmira Benalcazar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}