{"id":40909,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7276-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7276-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7276-2018\/","title":{"rendered":"STP7276-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7276-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or LUIS ALBERTO TAMI, contra decisi\u00f3n \u00a0proferida el 06 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio \u00a0de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda laboral contra \u00a0la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP &#8211; ETB, \u00a0para que fuera condenada a reconocer el mayor valor en la \u00a0reliquidaci\u00f3n del tercer quinquenio, incluyendo el monto de \u00a0total de devengados causados en 360 d\u00edas, como primas de \u00a0navidad, de junio y de vacaciones completas; y que se incluyera como \u00a0factores salariales todo lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, se reliquidara y pagara la diferencia de cesant\u00edas \u00a0definitivas e intereses de las mismas; la mesada pensional a partir \u00a0del 02 de abril de 2007; la indemnizaci\u00f3n moratoria a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 65 del C.S.T.; agencias en derecho y \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, mediante \u00a0sentencia fechada 13 de diciembre de 2010, resolvi\u00f3 absolver a \u00a0la demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la parte actora la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocara, para que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, el 08 de junio de 2011, confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado al no advertir yerro alguno de parte de la Empresa \u00a0de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013 ETB, al \u00a0momento de liquidar el tercer quinquenio, la pensi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales a que hizo referencia el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado del se\u00f1or \u00a0LUIS ALBERTO TAMI interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0acusando \u201cpor \u00a0la v\u00eda indirecta\u201d \u00a0la sentencia de segunda instancia de haber violado la ley sustancial, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, \u201cproceda \u00a0a REVOCARLAS\u201d \u00a0y, en su lugar, se accediera a todas y cada de las s\u00faplicas \u00a0elevadas en la demanda inicial instaurada contra la empresa \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo proferido el 06 de marzo de 2018, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia, para lo cual despu\u00e9s de hacer referencia a las \u00a0falencias t\u00e9cnicas en la formulaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026trascendiendo \u00a0los anteriores defectos formales de la acusaci\u00f3n, ante la \u00a0refutaci\u00f3n que el cargo hace de la interpretaci\u00f3n que \u00a0el Tribunal hizo de las cl\u00e1usulas convencionales contentivas \u00a0de las prerrogativas que se reclaman reajustar y tener como factor \u00a0salarial, la Sala debe rememorar la reiterada jurisprudencia que ha \u00a0adoctrinado, en el sentido que, por regla general, no es finalidad \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, en eventos como el presente, \u00a0establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo \u00a0desatino grosero en su comprensi\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las \u00a0partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, \u00a0se encuentran amparados por los principios que informan la sana \u00a0cr\u00edtica y la libre formaci\u00f3n del convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0remite la Sala a los anteriores precedentes, porque, con todo, \u00a0encuentra que la intelecci\u00f3n que el Tribunal dio a las \u00a0cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva, objeto de debate, \u00a0no puede ser considerada equivocada, en tanto de su lectura es \u00a0razonable entender que esa normativa no consagra ninguna \u00a0proporcionalidad de las primas, en los t\u00e9rminos que lo expone \u00a0la parte recurrente, como tampoco en cuanto al r\u00e9gimen \u00a0pensional especial aplicable a los trabajadores de la demandada, \u00a0porque los valores tenidos en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0del demandante, con base en \u2018lo devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u2019, en los distintos \u00a0acuerdos colectivos tra\u00eddos al proceso, no demuestran que \u00a0comporten entendimiento manifiestamente err\u00f3neo de esa \u00a0preceptiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00faltima \u00a0referenciada, el se\u00f1or LUIS ALBERTO TAMI, por intermedio de \u00a0una profesional del derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, si se ten\u00eda en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 indebidamente \u00a0lo estatuido en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial que \u00a0consider\u00f3 se ajustaba a ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el \u00a0pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada dictara un fallo por medio el \u00a0cual accediera a las pretensiones formuladas contra la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013 ETB. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del \u00a0ciudadano LUIS ALBERTO TAMI. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de quien \u00a0representa los intereses del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI, se dirige, \u00a0en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 06 de marzo \u00a0de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013 ETB., \u00a0confirm\u00f3 el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al \u00a0 ciudadano LUIS ALBERTO TAMI. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP \u2013 \u00a0ETB., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo \u00a0consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que frente al \u00a0fallo proferido en sede de segunda instancia, con argumentos \u00a0similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El hecho que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no haya \u00a0accedido a sus pretensiones, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0indicar que la sentencia proferida el 06 de marzo de 2018 es \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho, especialmente si se tiene en \u00a0cuenta que para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa la \u00a0apoderada del se\u00f1or LUIS ALBERTO TAMI, se apoy\u00f3 en el \u00a0estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso -CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387; \u00a0CSJ SL, 05 ag. 2009, rad. 36418; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307; CSJ \u00a0SL9291-2015; y CSJ SL18308-2016; CSJ SL11160-2017-. Elementos que le \u00a0sirvieron para se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n que le dio \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u201ca las \u00a0cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva, objeto de debate, \u00a0no puede ser equivocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al se\u00f1ora \u00a0LUIS ALBERTO TAMI. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO TAMI. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7276-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98717 \u00a0 Acta \u00a0No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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