{"id":40908,"date":"2023-09-13T21:51:31","date_gmt":"2023-09-13T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7275-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:31","slug":"stp7275-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7275-2018\/","title":{"rendered":"STP7275-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7275-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Elsa \u00a0Reyes de Arrieta, \u00a0Gloria \u00a0Esther, \u00a0Mariela, \u00a0Cristian \u00a0y Juan \u00a0Carlos Reyes G\u00f3mez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 5\u00ba de esa especialidad, ambos de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario identificado con el n.\u00b0 \u00a068001-31-10-005-2011-00460-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Los \u00a0accionantes presentaron queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, manifiestan que presentaron proceso \u00a0ordinario de nulidad de testamento en contra de Sergio Reyes G\u00f3mez, \u00a0Mario de Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez y herederos indeterminados \u00a0de Ferm\u00edn Reyes G\u00f3mez, el cual correspondi\u00f3 en \u00a0primera instancia al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y en \u00a0fallo de 6 de marzo de 2014, neg\u00f3 las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y mediante \u00a0sentencia de 10 de junio de 2015, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los \u00a0accionantes que presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y que a trav\u00e9s de auto de 28 de junio de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el \u00a0prove\u00eddo de 28 de junio de 2017 \u00abes una verdadera \u00a0sentencia, no es la calificaci\u00f3n formal de la demanda, sino \u00a0que es un an\u00e1lisis de fondo ligero, que desprecia los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. Desconoci\u00f3 el postulado legal \u00a0de procedimiento consagrado en el art\u00edculo 373 del C. de P. \u00a0C.\u00bb, por lo que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto desfavorablemente en auto de 19 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Destan que la \u00a0accionada hizo calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos cuando lo propio \u00a0era que se limitara a realizar un examen netamente formal del escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos: \u00a0<\/p>\n<p>toda la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a068001311000520110046001 que fue de conocimiento del Juzgado 5\u00ba \u00a0de Familia de Bucaramanga, e imponga a esa entidad, que proceda a la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, por reunir los \u00a0requisitos formales y no ser la oportunidad de calificar de m\u00e9rito \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada no se advierte caprichosa e inconsulta, por el \u00a0contrario, se observa que el juez ordinario actu\u00f3 dentro del \u00a0marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, con base en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso y la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida para sustituir los \u00a0procesos ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya \u00a0existentes, ni para pretender modificar determinaciones que se \u00a0consideren desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Elsa \u00a0Reyes de Arrieta, \u00a0Gloria \u00a0Esther, \u00a0Mariela, \u00a0Cristian \u00a0y Juan \u00a0Carlos Reyes G\u00f3mez \u00a0presentaron \u00a0memorial con el que insistieron en los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia \u00a0de los interesados, \u00a0por inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga dentro del proceso ordinario identificado con el n.\u00b0 \u00a068001-31-10-005-2011-00460-01. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario promovido por \u00a0los peticionarios se agotaron los recursos de ley y el amparo fue \u00a0propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n por la \u00a0que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido por los \u00a0accionantes contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga. Obs\u00e9rvese que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0prove\u00eddo AC483-20172, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) El \u00a0impugnante aleg\u00f3 que el ad \u00a0quem se \u00a0equivoc\u00f3 por concluir que Ana Sof\u00eda G\u00f3mez \u00a0Sarmiento, nombre que aparece en el testamento, y Ana Sof\u00eda \u00a0G\u00f3mez de Reyes, eran una misma persona. Con tal proceder \u00abse \u00a0inventa una prueba\u00bb, y \u00a0desconoce que la causante siempre se distingui\u00f3 con el segundo \u00a0de los nombres referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el juzgador consider\u00f3 que el error del nombre era \u00a0intrascendente y que lo relevante era un error en la persona. Tal \u00a0deducci\u00f3n la extrajo de su interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 746 y 1116 del C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que en este caso no existi\u00f3 este \u00faltimo yerro, \u00a0pues Ana Sof\u00eda G\u00f3mez Sarmiento y Ana Sof\u00eda G\u00f3mez \u00a0de \u00a0Reyes eran, en realidad, la misma persona, solo que el primero de los \u00a0aludidos nombres era el que utilizaba antes de contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones, principales en la sentencia, no fueron confrontadas por \u00a0el casacionista. En su recurso no demostr\u00f3 que era err\u00f3neo \u00a0considerar, como se hizo en el fallo, que lo relevante no era un \u00a0error en el nombre sino en la persona. Es m\u00e1s, tal parte ni \u00a0siquiera cit\u00f3 como transgredidas las normas en las que el \u00a0Tribunal fund\u00f3 tal consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tampoco demostr\u00f3 que Ana Sof\u00eda G\u00f3mez Sarmiento y \u00a0Ana Sof\u00eda G\u00f3mez de Reyes fueran personas distintas, y \u00a0que, quien emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00faltima \u00a0voluntad, no fue la progenitora de los litigantes en este proceso. En \u00a0tal camino, tampoco demostr\u00f3, tal y como lo exige la ley, que \u00a0la conclusi\u00f3n del juzgador relativa a que se trat\u00f3 de \u00a0una misma persona fue el resultado de un error evidente y \u00a0trascedente, es decir, que, en realidad, eran individuos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sostuvo, tambi\u00e9n, que err\u00f3 al no advertir que el \u00a0notario no recibi\u00f3 directamente la expresi\u00f3n de \u00a0voluntad de la causante, y que parec\u00eda \u00abser \u00a0una mentira la presencia del notario en la residencia de la \u00a0testadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante no demostr\u00f3 que su afirmaci\u00f3n, concerniente \u00a0a que el notario no acudi\u00f3 a recibir la declaraci\u00f3n de \u00a0la testadora, hubiese estado acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0parte no indic\u00f3 cu\u00e1l prueba dio cuenta fehaciente \u00a0de \u00a0tal hecho, y solo enunci\u00f3 su parecer al respecto. Cit\u00f3 \u00a0el testimonio del notario, que cuestion\u00f3 porque no recordaba \u00a0si los datos con los que elabor\u00f3 la minuta le fueron \u00a0entregados \u00aben \u00a0manuscrito o computador\u00bb, y \u00a0porque Sergio Reyes estuvo presente en tal acto; aduce que \u00abparece \u00a0ser una mentira\u00bb su \u00a0presencia en la residencia de la testadora, porque no dej\u00f3 \u00a0constancia de tal hecho en el instrumento p\u00fablico; porque \u00a0acudi\u00f3 en horas no h\u00e1biles; porque Guillermina Bueno, \u00a0empleada de la causante, refiri\u00f3 que aqu\u00e9l no fue \u00a0(deponente que indic\u00f3 que trabajaba all\u00ed s\u00f3lo \u00a0hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde y no que su presencia fuera \u00a0permanente en tal lugar [folio 61, cuaderno 3]); porque en el \u00a0testimonio de Jaime Antonio Pe\u00f1a Jaimes \u00abse \u00a0constata que hay una mentira de que el Notario fue a la \u00a0residencia&#8230;\u00bb; y \u00a0que la causante se encontraba en \u00abdeplorables \u00a0condiciones humanitarias&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explic\u00f3 con precisi\u00f3n, conforme lo exige la ley, c\u00f3mo \u00a0tales pruebas, de forma indiscutible, permit\u00edan establecer que \u00a0el notario no recibi\u00f3 directamente la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00faltima voluntad, o que su testimonio en el proceso, visible a \u00a0folios 66 a 71 del cuaderno 3, en donde asegur\u00f3 que acudi\u00f3 \u00a0al hogar de la citada se\u00f1ora para recibir su expresi\u00f3n \u00a0de voluntad, era falsa. Al respecto, el impugnante solo dej\u00f3 \u00a0saber su particular opini\u00f3n sobre las pruebas que cit\u00f3, \u00a0labor que no se acompasa con las exigencias formales que establece la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, sobre esa tem\u00e1tica, concluy\u00f3 que el concepto \u00a0del m\u00e9dico Alvaro Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez no era \u00a0una prueba contundente, pues tal profesional no es siquiatra y, en \u00a0todo caso, \u00abno \u00a0la vio tan mal como para instarla aconsultar con un psiquiatra, ni \u00a0hizo remisi\u00f3n alguna en tal sentido\u00bb; y \u00a0el dictamen elaborado posteriormente se bas\u00f3 en el anterior \u00a0concepto, no atendi\u00f3 que la causante \u00abjam\u00e1s \u00a0visit\u00f3 a un psiquiatra\u00bb, no \u00a0fue declarada interdicta, y solo establece una \u00abexpresi\u00f3n \u00a0de probabilidad\u00bb. Y, \u00a0finalmente, que, seg\u00fan los testigos t\u00e9cnicos \u00a0profesionales en siquiatr\u00eda: \u00ab&#8230; \u00a0no es posible tener certeza, con la mera historia m\u00e9dica, \u00a0saber con exactitud si se hallaba discapacitada y en qu\u00e9 \u00a0grado, por la obvia limitaci\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0auscultar a la paciente, o siquiera de tener acceso a una historia \u00a0cl\u00ednica especializada\u00bb. (Folio \u00a0295, cuaderno 13) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales razones, el censor tan solo opuso su punto de vista, seg\u00fan \u00a0el cual debieron tomarse como base de la decisi\u00f3n los \u00a0conceptos que mencion\u00f3, a la par que debieron desestimarse las \u00a0declaraciones de los testigos t\u00e9cnicos, porque, en su opini\u00f3n, \u00a0desconocieron los hechos y sus conceptos \u00abest\u00e1n \u00a0proscritos en nuestra legislaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0anterior, sin explicar siquiera el motivo por el que su conocimiento \u00a0cient\u00edfico, y su opini\u00f3n frente a la valoraciones \u00a0m\u00e9dicas obrantes en el expediente, eran equivocados, y la \u00a0raz\u00f3n por la que el juzgador desacert\u00f3 de forma \u00a0evidente y trascedente al tenerlos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el censor no atendi\u00f3 los rese\u00f1ados \u00a0requisitos, pues, en lugar de se\u00f1alar el error evidente y \u00a0trascedente, procedi\u00f3 fue a exponer de forma global su \u00a0particular opini\u00f3n en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0recaudadas, y oponer sus conclusiones a las que extrajo el \u00a0sentenciador de las mismas evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartes de gran parte del acervo probatorio obrante en el \u00a0expediente sostuvo que sus pretensiones fueron acreditadas; que el \u00a0testamento se otorg\u00f3 debido a las presiones que ejercit\u00f3 \u00a0Sergio Reyes G\u00f3mez a su progenitora, que \u00e9sta suscrib\u00eda \u00a0documentos que su hijo elaboraba \u00absin \u00a0sentido\u00bb, que \u00a0viv\u00eda en condiciones \u00abdefectuosas\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdeplorables\u00bb, \u00a0que \u00a0el demandado era una persona violenta, que entre los hermanos \u00a0exist\u00edan disputas, que el citado fue denunciado por violencia \u00a0intrafamiliar, y que la testadora estaba en condiciones que no le \u00a0permit\u00edan tomar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque, en consecuencia, no fue preciso, y solo se fund\u00f3 en la \u00a0visi\u00f3n particular del recurrente sobre las pruebas \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal argumentaci\u00f3n se extra\u00f1a la concisi\u00f3n que \u00a0manda la norma, esto es, la explicaci\u00f3n de qu\u00e9 aparte o \u00a0apartes precisos de las pruebas fue el apreciado de manera \u00a0incorrecta, o dejado de apreciar, todo ello con trascendencia \u00a0para \u00a0infirmar la decisi\u00f3n, para derruir los pilares en que se \u00a0sustent\u00f3, tales como la ausencia de una prueba m\u00e9dica \u00a0concluyente sobre la discapacidad mental de quien test\u00f3, o la \u00a0presi\u00f3n ejercida para que lo hiciera en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Equivocaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 acreditarse no solo con la exposici\u00f3n de la \u00a0inconformidad de los demandantes, sino mediante la demostraci\u00f3n \u00a0clara \u00a0y \u00a0precisa \u00a0del \u00a0error obvio, manifiesto, del ad \u00a0quem. La \u00a0Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;si \u00a0impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como \u00a0m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar \u00a0una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, \u00a0comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de \u00a0instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de \u00a0violaci\u00f3n de la ley por v\u00eda indirecta, concretar los \u00a0errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas \u00a0pruebas. (CSJ. \u00a0AC. Ago. 29 de \u00a02000) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte impugnante, seg\u00fan lo expuesto, no explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el yerro de apreciaci\u00f3n determinante en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a lo que la \u00a0ley exige para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega \u00a0la violaci\u00f3n de la ley como consecuencia de error de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato \u00a0de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella \u00a0o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en auto \u00a0AC8760-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Corte no revocar\u00e1 la anterior decisi\u00f3n, porque los \u00a0cargos en la demanda que se sustent\u00f3 no reunieron los \u00a0requisitos legales, y las quejas formuladas mediante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n no refutaron sus fundamentos. Como se indic\u00f3 \u00a0en la providencia impugnada, la acusaci\u00f3n fue imprecisa y no \u00a0confront\u00f3 las razones principales del sentenciador, lo que \u00a0constituye un obst\u00e1culo para resolver de fondo su censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante no explic\u00f3 en d\u00f3nde radic\u00f3 \u00a0el yerro de apreciaci\u00f3n del Tribunal al advertir, con sustento \u00a0en los art\u00edculos 746 y 1116 del C\u00f3digo Civil, que lo \u00a0que interesaba para el decreto de la nulidad era un error en la \u00a0persona del testador, y que tal hecho no ocurri\u00f3 en este caso, \u00a0porque la madre de los demandantes y Ana Sof\u00eda G\u00f3mez \u00a0Sarmiento eran la misma persona. Tal parte no demostr\u00f3 \u2014tal \u00a0y como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 374 aludido\u2014 \u00a0que la anterior conclusi\u00f3n fue producto de un error manifiesto \u00a0de valoraci\u00f3n. Tampoco aleg\u00f3, ni demostr\u00f3, que \u00a0la citada Ana Sof\u00eda G\u00f3mez Sarmiento y Ana Sof\u00eda \u00a0G\u00f3mez de Reyes fueran personas distintas, y, por lo tanto, el \u00a0yerro ostensible por arribar a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que hizo tal extremo fue oponer a las conclusiones \u00a0de la sentencia su particular opini\u00f3n, con lo que desatendi\u00f3 \u00a0los requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda, en \u00a0especial, aquellos que exigen la exposici\u00f3n clara y precisa \u00a0del yerro f\u00e1ctico, as\u00ed como su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0parte adujo, as\u00ed mismo, que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0porque \u00abcrey\u00f3 \u00a0que el notario tuvo en sus manos un documento p\u00fablico \u00a0diferente al de la supuesta c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u2026\u00bb, \u00a0y \u00ab\u2026cree haber un medio de prueba de identificaci\u00f3n \u00a0sustituta de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb, asertos \u00a0que nunca fueron expuestos en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que parec\u00eda \u00abser una mentira\u00bb que el notario \u00a0acudi\u00f3 a la residencia de la testadora, mas no explic\u00f3 \u00a0qu\u00e9 aparte o apartes de las pruebas permit\u00edan \u00a0establecer que el citado funcionario no recibi\u00f3 la \u00a0manifestaci\u00f3n de \u00faltima voluntad, y su error evidente y \u00a0trascedente por no advertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 aqu\u00e9l err\u00f3 al tomar como \u00a0sustento de su sentencia las declaraciones de los galenos Carlos \u00a0Augusto Barrera y Camilo Uma\u00f1a, la raz\u00f3n por la que los \u00a0conceptos de tales testigos t\u00e9cnicos \u00abest\u00e1n \u00a0proscritos en nuestra legislaci\u00f3n\u00bb, o la causa por la \u00a0que se equivoc\u00f3 al descartar el concepto de \u00c1lvaro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez G\u00f3mez, quien carec\u00eda de \u00a0conocimientos en siquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0an\u00e1logo al que emprendi\u00f3 al denunciar la supuesta \u00a0omisi\u00f3n de pruebas tales como escritos que \u00abhacen \u00a0ver que ella [la testadora] a su hijo\u2026 le hac\u00eda firmar \u00a0sin sentido y contra su voluntad, documentos elaborados por \u00e9l \u00a0mismo\u00bb; una constancia y una declaraci\u00f3n con contenido \u00a0que \u00abest\u00e1 lejos de la voluntad de la causante\u00bb; el \u00a0testimonio de Guillermina Bueno, que relat\u00f3 \u00ablas \u00a0condiciones defectuosas en que se encontraba\u00bb; diligencias de \u00a0denuncia por violencia intrafamiliar, que dieron cuenta de las \u00a0condiciones \u00abdeplorables\u00bb en las que se encontraba Ana \u00a0Sof\u00eda G\u00f3mez de Reyes, los testimonios de sus hijos \u00a0Cristian Reyes, Sof\u00eda Reyes, Mariela Reyes, Gloria Esther \u00a0Reyes; los testimonios en el proceso de Mar\u00eda Lucila Castillo \u00a0Mart\u00ednez, Javier Arrieta, Graciela Duarte G\u00f3mez, Ana \u00a0Sof\u00eda G\u00f3mez Reyes y su hijo Sergio G\u00f3mez Reyes, \u00a0que describen a Sergio Reyes como una persona violenta; la \u00a0declaraci\u00f3n de Ib\u00e1n Dar\u00edo Tristancho, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Duarte G\u00f3mez; Elsa Yaneth Arrieta Reyes; el fallo de \u00a0la Comisaria de Familia de Bucaramanga, en el que declar\u00f3 \u00a0\u00abcontraventor\u00bb al demandado; los informes rendidos por \u00a0Mar\u00eda Isabel Cardona en dicha actuaci\u00f3n; unas \u00a0constancias visibles a folios 435 y 437; un poder otorgado el 28 de \u00a0agosto de 2009; documentos que dan cuenta de la existencia de \u00a0disputas entre hermanos; una \u00abcopia de una queja que le hizo \u00a0firmar Sergio a Ana Sof\u00eda\u00bb; y un comunicado remitido por \u00a0la testadora a una entidad bancar\u00eda en el que acusa a su hija \u00a0Elsa por violar su correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo que hizo fue exponer su visi\u00f3n alternativa de la \u00a0controversia y de las pruebas que all\u00ed mencion\u00f3, pero \u00a0sin demostrar el error de apreciaci\u00f3n del juzgador, tal y como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1al\u00f3 sus yerros evidentes y trascedentes, la \u00a0raz\u00f3n por la que fue contraevidente su valoraci\u00f3n, al \u00a0punto que la \u00fanica decisi\u00f3n posible era la propuesta en \u00a0los cargos. Tal exposici\u00f3n nada \u00a0aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que \u00a0se atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo, por lo tanto, estuvo ajustada a la ley, pues el recurrente \u00a0se limit\u00f3 a proponer una interpretaci\u00f3n alternativa de \u00a0las pruebas, pero sin se\u00f1alar de forma clara y precisa el \u00a0error de valoraci\u00f3n evidente y trascedente del ad quem por \u00a0fundar su sentencia en las pruebas que refiri\u00f3, y descartar la \u00a0apreciaci\u00f3n sugerida por la parte recurrente, consideraciones \u00a0que no fueron desvirtuadas en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n civil y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 38 \u2013 cuaderno n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7275-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98594 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Elsa \u00a0Reyes de Arrieta, \u00a0Gloria \u00a0Esther, \u00a0Mariela, \u00a0Cristian \u00a0y Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}