{"id":40907,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7274-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7274-2018\/","title":{"rendered":"STP7274-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Juli\u00e1n Urdanivia Alvis, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 8\u00ba Penal \u00a0Municipal y 9\u00ba Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle \u00a0del Cauca, y las partes e intervinientes dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 760016000199201500055. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis JULI\u00c1N URDANIVIA ALVIS, expresa que el 19 de \u00a0Enero de 2015, mediante reparto le correspondi\u00f3 la FISCAL\u00cdA \u00a03 SECCIONAL CALI el conocimiento de la investigaci\u00f3n en contra \u00a0de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y otros, con ocasi\u00f3n de \u00a0denuncia por \u00e9l interpuesta, por los presuntos delitos de \u00a0Fraude Procesal, Ocultamiento, Alteraci\u00f3n y Destrucci\u00f3n \u00a0de Elementos Materiales Probatorios y Falso Testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el se\u00f1or Fiscal 3 Seccional ha mostrado total falta de \u00a0diligencia en adelantar las pesquisas necesarias con el fin de \u00a0investigar los hechos denunciados; ha retrasado las acciones \u00a0pertinentes, llegando al extremo de ordenar el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n sin aportar una decisi\u00f3n sustanciada que \u00a0as\u00ed lo determine, basando su decisi\u00f3n en una orden a la \u00a0polic\u00eda judicial que no fue completada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que haciendo uso de sus derechos como v\u00edctima acudi\u00f3 \u00a0ante el Juez Control de Garant\u00edas, correspondiendo el asunto \u00a0al Juzgado 8 Penal Municipal, que en sentencia del 14 de Marzo de \u00a02018 orden\u00f3 el desarchivo de la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por parte de la Fiscal\u00eda y se concedi\u00f3 el \u00a0recurso en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el efecto devolutivo no suspende las actuaciones procesales, \u00a0raz\u00f3n por la cual, con fecha 20 de marzo del 2018, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n al FISCAL 3 SECCIONAL, solicit\u00e1ndole \u00a0continuar con las investigaciones, y que con base en los elementos \u00a0materiales probatorios aportados al proceso, procediera a solicitar \u00a0ante Juez competente la Audiencia de formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n \u00a0y Medida de Aseguramiento, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0287 de C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que los se\u00f1ores Jueces de primera y segunda instancia \u00a0ordenaron el desarchivo del proceso y que hasta la fecha el se\u00f1or \u00a0Fiscal no le ha informado de las acciones que adelanta para tomar una \u00a0decisi\u00f3n frente al caso, aun a sabiendas de que la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0El \u00a0accionante solicita &#8220;Tutelar \u00a0sus derechos fundamentales, al trabajo, acceso a la justicia, y al \u00a0debido \u00a0proceso&#8221;, y \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene al FISCAL SECCIONAL 3 DE CALI &#8220;me \u00a0comunique por escrito y adelante las acciones necesarias que \u00a0garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado por los jueces de \u00a0control de garant\u00edas, impartiendo las \u00f3rdenes precisas \u00a0para as\u00ed dar contestaci\u00f3n oportuna e interponer ante el \u00a0Juez Penal los recursos a que, como v\u00edctima, tengo derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda accionada atendi\u00f3, de manera \u00a0oportuna y de fondo, la solicitud presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido inmiscuirse \u00a0dentro de una investigaci\u00f3n penal que se encuentra en curso, \u00a0por lo que le corresponde a la demandada como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, adelantar todas las gestiones objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Juli\u00e1n Urdanivia Alvis present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n al interior de la cual ostenta la calidad de \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.\u00b0 \u00a020380-01-02-3-3505 del 10 de abril de 20181 \u00a0el Fiscal 3\u00ba Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica con sede en Cali, le inform\u00f3 \u00a0al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Urdanivia Alvis, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a las \u00a0personas nombradas, como quiera que la decisi\u00f3n de desarchivo \u00a0por parte de un Juez de Garant\u00edas, no implica que el fiscal de \u00a0conocimiento deba proceder tal como lo solicita el denunciante y para \u00a0ilustrarlo se ha de reproducir lo que ha dicho Corte Constitucional, \u00a0sobre este tema:&#8221;&#8230;se debe resaltar que las v\u00edctimas \u00a0tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para \u00a0reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que \u00a0exista controversia \u00a0entre \u00a0la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, \u00a0y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas&#8221; \u00a0(resalta \u00a0el despacho). Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, ante los requerimientos reiterados del \u00a0denunciante Urdanivia Alvis am\u00e9n de las manifestaciones \u00a0realizadas por escrito con censuras recurrentes exteriorizando su \u00a0inconformidad con las determinaciones de este delegado fiscal en la \u00a0fase de la indagaci\u00f3n y por si fuera poco, asumi\u00f3 \u00a0mordaz actitud en contra del suscrito con cr\u00edticas \u00a0malintencionadas en el desarrollo de la audiencia de primera \u00a0instancia, que dio lugar a las determinaciones de desarchivo de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, este delegado fiscal, obedeciendo a las \u00a0afirmaciones constantes que tienen que ver con las garant\u00edas \u00a0que se le han ofrecido en su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0considera y percibe que su pretensi\u00f3n apunta a una variaci\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n del radicado que nos ocupa, por ello, se le \u00a0comunica por medio de este escrito que el suscrito fiscal en aras de \u00a0evitar suspicacias en las decisiones que habr\u00e1 de tomar en \u00a0virtud de la reapertura de la indagaci\u00f3n, dar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, remitiendo la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente &#8211; INFORME \u00a0EJECUTIVO CON INFORME EVALUATIVO DE LA COORDINADORA DE LA UNIDAD DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA &#8211; \u00a0al Director Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad, indicando \u00a0los motivos por los cuales tanto el denunciante como este delegado \u00a0aspiran a la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del presente \u00a0radicado y una vez se obtenga el visto bueno de nuestra superioridad, \u00a0se trasladar\u00e1 la petici\u00f3n en el sentido enunciado al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n por ser el competente para \u00a0resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida y entregada en la direcci\u00f3n \u00a0reportada por el actor para tal efecto. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho ha desaparecido y, en \u00a0tal sentido, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en fallo CC T-190-2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para negar el amparo, la Corte \u00a0considera necesario se\u00f1alarle al actor que al tratarse \u00a0de una \u00a0indagaci\u00f3n que \u00a0se encuentran en curso, no le es permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos adelantados y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, el \u00a0estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 35 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98543 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Juli\u00e1n Urdanivia Alvis, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}