{"id":40906,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7273-2018\/","title":{"rendered":"STP7273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c9dgar \u00a0Antonio Torres Rold\u00e1n, \u00a0frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica \u00a0y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310500920160009100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, vida, salud \u00a0e integridad f\u00edsica y moral, los cuales, en su criterio, le \u00a0fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310500920160009100, que promovi\u00f3 contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0para respaldar su petici\u00f3n de amparo, que el 1 de mayo de 1981 \u00a0se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima con prestaci\u00f3n \u00a0definida y all\u00ed cotiz\u00f3 setecientas veinti\u00fan \u00a0semanas; que, posteriormente, el 9 de agosto de 1996, se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0administrado \u00a0por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Horizonte, hoy Porvenir S.A., porque le informaron que los beneficios \u00a0inherentes a dicho r\u00e9gimen eran superiores a los que otorgaba \u00a0el Instituto de Seguros Sociales; que, al cumplir sesenta a\u00f1os, \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Porvenir S.A., relacionada con \u00a0el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; que, en dicha \u00a0oportunidad, la asesora encargada de atenderlo le realiz\u00f3 una \u00a0simulaci\u00f3n y, de esta manera, se enter\u00f3 de que toda la \u00a0informaci\u00f3n brindada en el momento de la afiliaci\u00f3n era \u00a0falsa debido a que \u00abla \u00a0mesada proyectada no se ajustaba a lo que realmente aportaba\u00bb \u00a0y era significativamente inferior a la que hubiese obtenido en caso \u00a0de haber permanecido como afiliado del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3, entonces, una petici\u00f3n ante Porvenir \u00a0S.A., encaminada a que se declarara nula su afiliaci\u00f3n a dicha \u00a0sociedad; que, as\u00ed mismo, present\u00f3 solicitud ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que \u00a0esta autorizara su retorno al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida; que, al no ser atendidos sus pedimentos, \u00a0present\u00f3 contra las dos entidades de seguridad social una \u00a0demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la anulaci\u00f3n de \u00a0su traslado \u00abpor \u00a0haber existido enga\u00f1o y asalto en [su] buena fe para que [se] \u00a0trasladara de r\u00e9gimen pensional\u00bb; \u00a0que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de \u00a0radicado 11001310500920160009100; que dicho despacho judicial \u00a0profiri\u00f3 fallo de primera instancia, el 31 de enero de 2018, \u00a0en el que absolvi\u00f3 a las demandadas de sus pretensiones, \u00a0porque consider\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00abno \u00a0se [hab\u00eda logrado] demostrar que en la reuni\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n [hubiese existido] enga\u00f1o por parte de los \u00a0asesores para acceder a la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria, aspiraci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0en que \u00abel \u00a0que deb\u00eda demostrar la falta en que incurri\u00f3 e[ra] la \u00a0AFP Porvenir\u00bb; \u00a0que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, porque consider\u00f3, primero, que no se hab\u00eda \u00a0configurado el enga\u00f1o alegado y, segundo, que \u00e9l no \u00a0hab\u00eda hecho uso del derecho de retracto o del retorno al \u00a0r\u00e9gimen primigenio, en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones adversas a sus \u00a0pretensiones, que fueron mencionadas, vulneraron sus garant\u00edas \u00a0superiores, debido a que desconocieron el precedente jurisprudencial \u00a0sentado en casos similares por esta Sala como tribunal de casaci\u00f3n \u00a0y omitieron desplegar argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0v\u00e1lidos, que realmente justificaran sus respectivas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se tutelaran sus garant\u00edas presuntamente \u00a0vulneradas y, como medidas urgentes, encaminadas a restablecerlas, se \u00a0dispusiera: i) dejar sin efecto las providencias cuestionadas, de \u00a0fechas 31 de enero de 2018 y 6 de marzo del mismo a\u00f1o, ii) \u00a0declarar la nulidad de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, ocurrida el 9 de agosto de 1996 y \u00a0iii) condenar a Colpensiones a afiliarlo nuevamente al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida y a aceptar sus aportes \u00a0sufragados en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las decisiones emitidas por las \u00a0autoridades accionadas tienen respaldo en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y \u00a0en la valoraci\u00f3n, dentro del marco de su autonom\u00eda, de \u00a0los elementos de prueba que oportunamente hab\u00edan aportado las \u00a0partes intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en \u00a0forma excepcional, justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, debido a que las determinaciones adoptadas en primera y \u00a0segunda instancia, se fundamentaron en argumentos plausibles, que no \u00a0ri\u00f1en de manera incontrastable con la sana l\u00f3gica y que \u00a0en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar \u00a0Antonio Torres Rold\u00e1n \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que los despachos judiciales accionados \u00a0incurrieron en causales de procedibilidad al no autorizar su retorno \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a \u00a0la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica \u00a0y moral \u00a0del interesado, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se estima que en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 si las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que no es posible ordenar el retorno \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 6 de marzo de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los argumentos del demandante no tienen la fuerza suficiente de \u00a0llevar a declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n pues el enga\u00f1o \u00a0que alega no se configura ya que en la oportunidad en que se traslad\u00f3 \u00a0nadie pod\u00eda tener certeza de esas variables, m\u00e1xime \u00a0cuando para el momento en que el demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de cambiarse del r\u00e9gimen pensional, apenas contaba con 42 a\u00f1os \u00a0de edad y no ten\u00eda ning\u00fan derecho consolidado, ni \u00a0expectativa pensional materializada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no existe evidencia en el proceso que el demandante haya hecho uso \u00a0del derecho de retracto y menos a\u00fan que antes de cumplir la \u00a0edad de 52 a\u00f1os hubiese solicitado el traslado de r\u00e9gimen, \u00a0el que hubiera sido procedente, pues recu\u00e9rdese que para \u00a0agosto del a\u00f1o 96 contaba con 42 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0le permit\u00eda cumplir el t\u00e9rmino m\u00ednimo de \u00a0afiliaci\u00f3n y regresar a prima media antes de cumplir 52 a\u00f1os. \u00a0Por el contrario, su inquietud de trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0solamente fue generada seg\u00fan lo indic\u00f3, el 8 de \u00a0septiembre de 2014, cuando la AFP PORVENIR le realiz\u00f3 una \u00a0proyecci\u00f3n pensional, cuando ya contaba con m\u00e1s de 47 \u00a0a\u00f1os de edad, pues acreditaba 60 a\u00f1os, es decir que se \u00a0encontraba a menos de 2 de alcanzar la edad de pensi\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que el demandante para la \u00e9poca en que \u00a0solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen no hab\u00eda reunido \u00a0los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez en prima media \u00a0ni acreditar 750 semanas cotizadas para regresar en cualquier tiempo, \u00a0no es posible concluir que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o \u00a0falta de informaci\u00f3n que le ocasionare un perjuicio en el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, precisa la Sala que el Sistema General de Pensi\u00f3n \u00a0establecido en la Ley 100 y las correspondientes disposiciones que lo \u00a0modifican y que lo adicionan, se estructura y organiza bajo dos \u00a0reg\u00edmenes solidarios y excluyentes, pero que coexisten y pese \u00a0a que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria, las personas \u00a0tienen la facultad de elegir de manera libre y voluntaria si se \u00a0vinculan al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de \u00a0acuerdo a sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro, pero \u00a0la facultad de trasladarse tiene unos l\u00edmites temporales que \u00a0deben ser acatados y unas reglas b\u00e1sicas que deben ser \u00a0atendidas, por lo que no es de recibo que el demandante pretenda \u00a0corregir los efectos econ\u00f3micos de su decisi\u00f3n de \u00a0trasladarse alegando hechos de nulidad inexistentes. Finalmente, \u00a0recu\u00e9rdese que la obligaci\u00f3n legal de suministrar la \u00a0doble asesor\u00eda a los afiliados cuando deseen trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen solamente surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 1748 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado \u00a0como quiera que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0probatoria del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, pues no demostr\u00f3 que en su traslado mediara vicio del \u00a0consentimiento alguno, que acarree nulidad anhelada2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 10:53 a 13:28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98492 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00c9dgar \u00a0Antonio Torres Rold\u00e1n, \u00a0frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}