{"id":40905,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7272-2018\/","title":{"rendered":"STP7272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98167 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n del fallo de \u00a0tutela STP5904-2018, presentadas por el accionante Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora solicita adicionar el fallo de tutela emitido por \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n (STP5904-2018), \u00a0tras considerar que en dicha providencia se omiti\u00f3: \u00abResolver \u00a0la PETICI\u00d3N (1.- \u00a0Se \u00a0proteja mi derecho Tutelado de acuerdo al Art\u00edculo 23 y se d\u00e9 \u00a0Cumplimiento al Fallo de acuerdo al Art\u00edculo 27 del decreto \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la posibilidad de adicionar o complementar las sentencias emitidas en \u00a0sede de tutela, la Corte Constitucional ha sido consistente en \u00a0establecer, como regla general, su improcedencia, \u00abpues \u00a0permitirlo atentar\u00eda contra el principio de respeto por la \u00a0cosa juzgada\u00bb \u00a0(CC A-193\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque excepcionalmente por virtud del art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0la \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n es procedente cuando \u00abla \u00a0sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis \u00a0o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No es este el caso, pues ninguna duda emerge frente al sentido del \u00a0fallo invocado, el cual neg\u00f3 el amparo propuesto por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna causal de procedibilidad cuando orden\u00f3 \u00a0archivar el incidente de desacato en contra del Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de El Espinal, toda vez que dicha autoridad acat\u00f3 \u00a0la orden emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia STP5904-2018, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia \u00a0del 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal revoc\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0En consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0 Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, \u00a0emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente \u00a0incidente de desacato y mediante auto del 25 de enero de 20182 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar dicho tr\u00e1mite, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ser\u00eda \u00a0del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal \u00a0&#8211; Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa \u00a0autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo \u00a0Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela3 \u00a0del 26 de octubre \u00faltimo, proferido en segunda instancia por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se \u00a0resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, \u00a0referidas con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 y 101 \u00a0del inciso 2o \u00a0de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el \u00a0se\u00f1or Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No. 18 de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0357-176 relacionado con la Escritura P\u00fablica No. 1193 del 13 \u00a0de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez \u00a0fuere reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal que el \u00a0Juzgado 2o \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 por el delito de Estafa \u00a0en contra de! se\u00f1or Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el \u00a0restablecimiento de derechos, m\u00e1s no que emitiera una decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter favorable al accionante, adem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0por ser un auto interlocutorio adicionado al que decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, contempl\u00f3 la posibilidad de interponer los \u00a0recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el \u00a0Incidentante, mismos que se encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a \u00a0la orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la \u00a0oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se \u00a0abstendr\u00e1 de admitir e iniciar el tr\u00e1mite del incidente \u00a0en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado \u00a0en el fallo de tutela se cumpli\u00f3 por la entidad demandada, \u00a0encontr\u00e1ndose que la inconformidad expuesta por el actor en el \u00a0incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto, \u00a0mucho menos sanci\u00f3n que imponer. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en auto del 22 de febrero de esta anualidad3, \u00a0dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0V\u00e9ase, \u00a0que en esta oportunidad el se\u00f1or Julio Rojas Ortiz de manera \u00a0no muy clara se\u00f1ala que se est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0El Espinal, Tolima, est\u00e1 dilatando la orden constitucional al \u00a0proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en \u00a0su sentir, no restablece sus derechos como v\u00edctima sino que \u00a0plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del \u00a0accionante pues erradamente considera que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al \u00a0restablecimiento de sus derechos, est\u00e1 dirigida a que se emita \u00a0un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, \u00a0lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisi\u00f3n, \u00a0se orden\u00f3 al juzgado accionado emitir un auto adicional a \u00a0trav\u00e9s del cual se estudiara lo relacionado al \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, sin \u00a0que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del a\u00f1o anterior \u00a0profiri\u00f3 el auto2 \u00a0adicional \u00a0mediante el que realiz\u00f3 el estudio de la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la \u00a0misma, encuentra esta Sala que se cumpli\u00f3 con la finalidad del \u00a0fallo de tutela, m\u00e1xime, cuando frente al mismo el accionante \u00a0interpuso el recurso de alzada3, \u00a0encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendr\u00e1 de dar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud deprecada por el se\u00f1or Julio \u00a0Rojas Ortiz y, \u00a0adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a este \u00faltimo para que se \u00a0abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue \u00a0resuelta, esto en aras de no congestionar este \u00d3rgano \u00a0Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 \u00a0el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de El Espinal cumpli\u00f3 la orden impartida en \u00a0el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo \u00a0que pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo manifestado por Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre todos los aspectos de la demanda \u00a0de tutela, al considerar que sus solicitudes encaminadas a exigir el \u00a0cumplimiento del fallo STP17607-2017 \u00a0proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, fueron debidamente atendidas por los despachos \u00a0judiciales accionados. Y aunque los demandados no accedieron a sus \u00a0pretensiones, no se observa ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, debido a que la menciona orden \u00a0de amparo fue acatada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El \u00a0Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a adicionar la sentencia mencionada. Por tal \u00a0motivo, se \u00a0proceder\u00e1 a conceder el \u00a0recurso ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a la referida Sala para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar la \u00a0solicitud de adici\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por Rojas \u00a0Ortiz ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, remitir \u00a0el expediente a la referida Sala para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por remisi\u00f3n que a esa disposici\u00f3n hace el Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 \u201cReglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 118 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 y 127 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98167 \u00a0 Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n del fallo de \u00a0tutela STP5904-2018, presentadas por el accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}