{"id":40904,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7270-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7270-2018\/","title":{"rendered":"STP7270-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1148-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 89733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NEUTA TUNJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en \u00a0el que concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra los JUZGADOS \u00a0VEINTIS\u00c9IS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TRECE PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, CUARTO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE YOPAL, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0adelantado contra el accionante, al igual que la GOBERNADORA \u00a0DEL CABILDO IND\u00cdGENA MUISCA DE BOSA y \u00a0los se\u00f1ores \u00d3SCAR \u00a0GIOVANNY y JAIME NEUTA TUNJO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or HERN\u00c1N DAR\u00cdO NEUTA TUNJO, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, indic\u00f3 que por hechos ocurridos el 30 de \u00a0diciembre de 2012, fue capturado y el Juzgado Trece Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la legalidad de su aprehensi\u00f3n, sin tener en \u00a0consideraci\u00f3n que pertenec\u00eda a la comunidad ind\u00edgena \u00a0Muisca ubicada en Bosa \u2013 San Jos\u00e9; decisi\u00f3n \u00a0contra la que el defensor de la \u00e9poca no interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la \u00a0conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, cargo que no acept\u00f3 y presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias correspondieron al \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0autoridad ante la que se present\u00f3 preacuerdo en el que acept\u00f3 \u00a0el cargo imputado y a cambio se degrad\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el traslado contemplado en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, la defensa present\u00f3 certificaci\u00f3n en la \u00a0que constaba la condici\u00f3n de ind\u00edgena, pero el Juzgado \u00a0de Conocimiento no la analiz\u00f3 y el 28 de mayo de 2015, lo \u00a0conden\u00f3 a 54 meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que mediante escritos del 20 de agosto, 30 \u00a0de octubre y noviembre de 2015, \u00e9l, la Gobernadora del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Muisca de Bogot\u00e1 y sus hermanos \u00d3scar \u00a0Giovany y Jaime Neuta Tunjo solicitaron al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y la entrega del \u00a0actor a las autoridades ind\u00edgenas, petici\u00f3n que \u00a0reiteraron el 5 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo de dicha \u00a0categor\u00eda de Yopal, que actualmente conoce las diligencias, \u00a0sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n y en consecuencia, \u00a0que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, al igual que la nulidad \u00a0de la sentencia del 28 de mayo de 2015, que se ordene la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al Cabildo Ind\u00edgena Muisca de Bosa y que se le \u00a0deje a disposici\u00f3n de la autoridades ind\u00edgenas1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0en forma negativa la tutela impetrada frente al reconocimiento del \u00a0fuero especial ind\u00edgena y consecuente nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que contra la sentencia condenatoria proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y no se hizo uso de este. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos para reconocer el fuero especial \u00a0ind\u00edgena, pues no se advirti\u00f3 que el actor viviera en \u00a0un grado de aislamiento que le impidiera conocer la ilicitud del \u00a0comportamiento por el que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 y el \u00a0delito aceptado atent\u00f3 contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que era procedente el amparo contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, \u00a0porque no hab\u00eda emitido pronunciamiento frente a las \u00a0solicitudes de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena y padre cabeza de familia. Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada para reconocer su \u00a0calidad de ind\u00edgena y con ello declarar la nulidad del proceso \u00a0penal que se le adelant\u00f3, con base en lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en favor de HERN\u00c1N DAR\u00cdO NEUTA TUNJO. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al Juzgado Segundo (2) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal, que en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, brinde respuesta definitiva o de fondo a las \u00a0solicitudes del demandante relacionadas con la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por las espec\u00edficas circunstancias \u00a0que aleg\u00f3, contestaci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0congruente, entendible y acorde con su pretensi\u00f3n contenida en \u00a0las peticiones radicadas los d\u00edas 21 de agosto, 9 y 30 de \u00a0octubre de 2015 y 5 de julio de 2016, reiteradas por sus hermanos \u00a0Oscar Giovany y Jaime Neuta Tunjo y la Gobernadora del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Muisca al que pertenece, independientemente de que \u00a0sea favorable o no a sus intereses2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de NEUTA TUNJO, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que presentaba inconformidad \u00fanicamente frente a la negativa \u00a0del reconocimiento de fuero especial ind\u00edgena y nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, toda vez que considera que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se debi\u00f3 resolver en el mismo sentido que en la \u00a0sentencia T-002 de 2012, pues su prohijado debi\u00f3 ser juzgado \u00a0por las autoridades de la comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el defensor de confianza, al \u00a0no impugnar la declaratoria de la legalidad de la captura ni la \u00a0sentencia condenatoria, no se le puede atribuir a NEUTA TUNJO, quien \u00a0desconoce el procedimiento. En ese orden, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo y pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO NEUTA TUNJO contra el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en los \u00a0cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, involucran, de un lado, la superaci\u00f3n del concepto \u00a0de v\u00eda de hecho, y del otro, la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0con la que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, se erige violatoria de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ya que, al interior de dicha actuaci\u00f3n se \u00a0desconoci\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de miembro de la comunidad del cabildo ind\u00edgena Muisca de \u00a0Bosa, y por ende su investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda adelantarla a las respectivas autoridades del \u00a0resguardo. Adem\u00e1s, considera que deber ser puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas para el \u00a0juzgamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, observa esta Sala que la demanda \u00a0constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos, ya que si el accionante ten\u00eda inconformidad con la \u00a0sentencia condenatoria emitida en su contra, pod\u00eda acudir al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sin que hubiera procedido a ello, pese a \u00a0que estuvo presente en la audiencia del 26 de mayo de 2015, en la que \u00a0se emiti\u00f3 la sentencia que hoy reprocha v\u00eda de tutela y \u00a0conoci\u00f3 que proced\u00eda dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio consagrado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal, \u2013se \u00a0reitera en el evento de que hubiese sido apelada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia-, \u00a0como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que la censura de HERN\u00c1N DAR\u00cdO NEUTA \u00a0TUNJO se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual, \u00a0se enfatiza, fue el mismo procesado quien acept\u00f3 su compromiso \u00a0penal, en virtud de un preacuerdo, lo que evidencia que la verdadera \u00a0pretensi\u00f3n del actor es convertir la tutela en un recurso \u00a0ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en \u00a0contra, mismas en las que, se destaca, guard\u00f3 silencio, \u00a0respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Valga enfatizar, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando se omite la \u00a0utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de defensa \u00a0judicial previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio pues, para acceder \u00a0al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia \u00a0actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permit\u00eda \u00a0definir la controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal y \u00a0como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0entre otras, en la sentencia CC SU \u2013 111\/1997. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad \u00a0procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de \u00a0cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que, como el accionante NEUTA TUNJO, en el marco del \u00a0diligenciamiento cursado en su contra, desconoci\u00f3 la \u00a0oportunidad legal y los recursos legales previstos a su favor para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le fueron conculcados, no puede ahora, por la excepcional y \u00a0subsidiaria v\u00eda de tutela, pretender que se subsane el \u00a0descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la pretensi\u00f3n del actor relativa a que sea \u00a0dejado a disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Como ante el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, se \u00a0postul\u00f3 la remisi\u00f3n del sentenciado (\u2026) ante las \u00a0autoridades del Resguardo al cual pertenece, ser\u00e1 la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien deber\u00eda \u00a0resolver si es procedente o no entregar al sentenciado (\u2026) a \u00a0las autoridades ind\u00edgenas (art. 112.2 Ley 270 de 1996), pues \u00a0(\u2026) el juez constitucional no puede reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios estatuidos para el efecto, ya que este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0situaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que resulta aplicable al caso particular pues, partiendo del hecho \u00a0que contra NEUTA TUNJO existe una sentencia condenatoria en firme, si \u00a0lo pretendido por \u00e9l es reclamar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n ante las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0Muisca de Bosa, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la entidad encargada de resolver dicho \u00a0conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta por dem\u00e1s que, aun cuando a \u00a0partir del 1\u00b0 de julio de 2015, entr\u00f3 en vigencia el acto \u00a0legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual \u201cse \u00a0adopta una reforma al equilibrio de poderes y reajuste institucional \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, y \u00a0en su art\u00edculo 14 establece que los conflictos de competencias \u00a0que se susciten entre las distintas jurisdicciones ser\u00e1n \u00a0resueltos por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n es cierto que, \u00a0mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 14 del \u00a0Acto Legislativo 02 de 2015, la atribuci\u00f3n para conocer de los \u00a0conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones qued\u00f3 radicada en cabeza de la Corte \u00a0Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del \u00a0referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de \u00a0transici\u00f3n que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribuci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida por la Corte Constitucional, \u00a0una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus \u00a0funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre \u00a0distintas jurisdicciones deber\u00e1n ser remitidos a la Corte \u00a0Constitucional en el estado en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el argumento del accionante relativo a que se \u00a0deb\u00eda fallar en el mismo sentido que se hizo en la sentencia \u00a0T-002 de 2012, en la que se concedi\u00f3 el amparo invocado, debe \u00a0indicar la Sala que ello obedeci\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria que en cada evento debe realizar el \u00a0operador judicial, en virtud de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, en dicha oportunidad se cuestionaban las decisiones \u00a0emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en las que dicha \u00a0autoridad hab\u00eda definido la competencia entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena y la justicia ordinaria, a lo que se suma \u00a0que no se trata de una sentencia de unificaci\u00f3n que implique \u00a0su obligatoria aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP1148-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 89733 \u00a0 Acta \u00a0No. 24 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}