{"id":40902,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7268-2018\/","title":{"rendered":"STP7268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o, \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, \u00a0al Alcalde \u00a0Distrital de aqu\u00e9lla urbe, Rafael Alejandro Mart\u00ednez; \u00a0as\u00ed como a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del asunto \u00a0constitucional No. 47001-2205-000-2017-00018-0. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de la demanda y sus anexos, Rosmira Mercedes Cantillo \u00a0Labani\u00f1o, como miembro activo de la veedur\u00eda ciudadana \u00a0-Taganga Despierta-, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n, la \u00a0Alcald\u00eda de Santa Marta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de esa misma ciudad y el Rector del Colegio de Primaria del \u00a0Corregimiento de Taganga, al considerar lesionados los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, y medio ambiente sano, en cabeza de \u00a0los estudiantes de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la planta f\u00edsica educativa se encontraba en total \u00a0deterioro, no cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas de \u00a0seguridad y salubridad requeridas para prestar el servicio a ni\u00f1os \u00a0de corta edad, que en su mayor\u00eda corresponden a estratos 1 y \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que mediante \u00a0sentencia del 24 de febrero de 2017 concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado. \u00a0En consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR al \u00a0Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MART\u00cdNEZ de Santa Marta, al \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n WILLIAM RENAN RODR\u00cdGUEZ y al \u00a0rector RAFAEL MATTOS GUERRA del COLEGIO DE PRIMARIA DE TAGANGA a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia ejecute los \u00a0tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios y en el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses ejecute la adecuaci\u00f3n del muro que \u00a0rodea el Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al \u00a0Alcalde RAFAEL ALEJANDRO MART\u00cdNEZ de Santa Marta que en el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses adecu\u00e9 (sic) el COLEGIO PRIMARIA DE \u00a0TAGANGA con las condiciones sanitarias necesarias, para garantizar el \u00a0derecho a la salud y a la vida de los estudiantes de la instituci\u00f3n \u00a0educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0incumplimiento del mandato, se promovi\u00f3 incidente de desacato, \u00a0que concluy\u00f3 con decisi\u00f3n del 5 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, mediante la cual se sancion\u00f3 al Alcalde de Santa \u00a0Marta, Rafael Alejandro Mart\u00ednez, \u00a0y al Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n Distrital, Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o, \u00a0con 3 d\u00edas de arresto y 4 SMLMV de multa para cada uno. Al \u00a0surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, \u00a0a inicios de 2018 hubo un cambio en la administraci\u00f3n \u00a0municipal, dado que el cargo de Secretario de Educaci\u00f3n lo \u00a0asumi\u00f3 el hoy accionante Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o, \u00a0quien no hab\u00eda sido vinculado a la tutela primigenia (2017) \u00a0adelantada contra su antecesor William Ren\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0apoderado del Distrito de Santa Marta solicit\u00f3 ante el \u00a0Tribunal Superior de la capital del Magdalena la suspensi\u00f3n de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3, \u00a0de un lado, que se realiz\u00f3 la construcci\u00f3n completa de \u00a0las bater\u00edas sanitarias y, de otro, aport\u00f3 toda la \u00a0informaci\u00f3n sobre la culminaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0administrativas y presupuestales, as\u00ed como del inicio de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica para la selecci\u00f3n del \u00a0contratista que ejecutar\u00eda la obra correspondiente al 50% \u00a0faltante del referido muro y adjunt\u00f3 un cronograma de \u00a0actividades donde se se\u00f1alaban los tiempos para el \u00a0cumplimiento total. No obstante, la petici\u00f3n fue negada en \u00a0auto del 27 de abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0situaci\u00f3n Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o acude \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima \u00a0fueron vulnerados con las decisiones, porque la entidad que \u00a0representa despleg\u00f3 las acciones a su alcance para \u00a0materializar la orden de tutela, la cual ha sido de imposible \u00a0acatamiento hasta el momento debido al procedimiento, que por ley, \u00a0debe surtirse de manera previa a la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0aleg\u00f3, deb\u00eda concluirse que el incumplimiento era \u00a0justificado y no exist\u00eda responsabilidad subjetiva, ni \u00a0conducta dolosa imputable en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0accionante alleg\u00f3 escrito en el que ampli\u00f3 los hechos \u00a0de la tutela, e indic\u00f3 que se posesion\u00f3 como Secretario \u00a0de Educaci\u00f3n del Distrito de Santa Marta el 19 de enero de la \u00a0presente anualidad, y el fallo base del incidente de desacato data \u00a0del 24 de febrero de 2017 cuando no ostentaba ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 \u00a0que no debi\u00f3 ser objeto de sanci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 5 de febrero de 2018, en tanto para esa calenda s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda 10 d\u00edas h\u00e1biles de laborar en la Alcald\u00eda, \u00a0dentro de los cuales realiz\u00f3 todas las gestiones que estaban a \u00a0su alcance para el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de su derecho fundamental, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2018 emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, a efectos que se profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n y se ordene la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0incidental del cual, solicit\u00f3 adem\u00e1s, sea desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Rosmira \u00a0Mercedes Cantillo Laba\u00f1ino, \u00a0en su calidad de accionante en la primera tutela, cuyo incumplimiento \u00a0origin\u00f3 el incidente de desacato hoy cuestionado, rindi\u00f3 \u00a0informe en el que indic\u00f3 que no se ha cumplido el fallo de \u00a0radicaci\u00f3n 2017-00018, porque los responsables se han negado a \u00a0terminar las obras, con dilaci\u00f3n en el proceso de construcci\u00f3n \u00a0y constantes excusas. Agreg\u00f3, que esa demora afecta cada d\u00eda \u00a0la salud e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que requieren la instituci\u00f3n educativa en \u00f3ptimas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, \u00a0a su turno, present\u00f3 informe en el que expresamente consider\u00f3 \u00a0que no han vulnerado garant\u00edas constitucionales, y como \u00a0sustento, realiz\u00f3 un recuento descriptivo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada contra el Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La I.E.D. \u00a0de Taganga por \u00a0su parte, explic\u00f3 que a efectos de cumplir la orden, tiene \u00a0entendido que existe un contrato en fase de licitaci\u00f3n que \u00a0tendr\u00e1 como objeto el \u00abDIAGNOSTICO, \u00a0REPARACI\u00d3N Y\/O ADECUACIONES LOCATIVAS EN LAS INSTITUCIONES \u00a0EDUCATIVAS DISTRITALES DE SANTA MARTA\u00bb, y \u00a0que, en acto bilateral se priorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del \u00a0muro, para que se ejecute en un t\u00e9rmino aproximado de dos \u00a0meses, luego de su legalizaci\u00f3n dado la magnitud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas del accionante, en el incidente de desacato \u00a0adelantado en la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s del \u00a0cual, en auto del 5 de febrero hoga\u00f1o, se impuso sanci\u00f3n \u00a0al Alcalde de esa urbe y a su Secretario de Educaci\u00f3n por \u00a0incumplimiento del fallo del 24 \u00a0de febrero de 2017; decisi\u00f3n que fue consultada y confirmada \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s de no \u00a0acceder a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que en el presente evento el \u00a0actor, ha hecho uso de los distintos medios judiciales para \u00a0viabilizar su defensa y, pese a ello, los resultados en las \u00a0instancias han sido desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0circunstancia antes dicha habilita a esta Magistratura a revisar la \u00a0actuaci\u00f3n que hoy cuestiona, al evidenciarse que en la \u00a0providencia sancionatoria se incurri\u00f3 en un defecto de \u00a0motivaci\u00f3n que afecta al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra \u00a0el referido derecho como una garant\u00eda aplicable a los \u00a0procedimientos judiciales y administrativos. Una de sus facetas, se \u00a0concreta en que lo adoptado en un proceso de tales naturalezas se \u00a0justifique de forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su \u00a0conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a \u00a0determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la decisi\u00f3n, \u00a0contribuye a garantizar el control de los actos y a evitar la \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y m\u00e1s recientemente en CSJ ATP5170 \u2013 \u00a02017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar sus razones jur\u00eddicas \u00a0soportadas en el plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para el caso, observa esta Sala que el Tribunal tutelado dict\u00f3 \u00a0un auto que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto indic\u00f3 \u00a0con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero \u00a0nada dijo del subjetivo de cara al \u00e1mbito de competencia del \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Magistratura de Santa Marta, de manera gen\u00e9rica, despu\u00e9s \u00a0de considerar que se hab\u00eda desobedecido la orden judicial, \u00a0concluy\u00f3 que era meritoria la sanci\u00f3n, sin escindir la \u00a0responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qu\u00e9 \u00a0se fundaba la \u00faltima de cara a la situaci\u00f3n particular \u00a0del nuevo Secretario de Educaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este, \u00a0como as\u00ed lo relata, lleva escasos d\u00edas en el cargo y el \u00a0fallo de tutela que origin\u00f3 el desacato data de un a\u00f1o \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo descrito resulta lesivo de la garant\u00eda del debido proceso, \u00a0como quiera que se incumpli\u00f3 con el deber de exteriorizar \u00a0elementos basilares de la responsabilidad subjetiva, con lo cual se \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa y doble instancia que le asiste \u00a0al reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0It\u00e9rese que, el juez debe valorar el incumplimiento a la luz \u00a0de las circunstancias espec\u00edficas que lo motivaron en el caso \u00a0concreto. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0esto supone que deba valorar si existi\u00f3 una imposibilidad \u00a0absoluta -jur\u00eddica o f\u00e1ctica- para acatar lo ordenado y \u00a0considerar las medidas positivas que, de buena fe, haya realizado el \u00a0obligado en aras de la materializaci\u00f3n del amparo (Sobre este \u00a0punto en particular, puede revisarse la Sentencia T-553 de 2002, M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n). La Corte Constitucional ha advertido, en \u00a0todo caso, que se puede imponer una sanci\u00f3n por desacato \u00a0cuando el obligado quiso cumplir la orden, pero no se le dio la \u00a0oportunidad de hacerlo (Cfr. Sentencia T-068 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por lo expuesto, se tutelar\u00e1 el debido proceso del accionante \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o \u00a0y revocar\u00e1 parcialmente el prove\u00eddo sancionatorio del 5 \u00a0de febrero de esta anualidad en lo que a dicho sujeto respecta. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n no afecta la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0contra el Alcalde de ese distrito, la cual ya fue evaluada en CSJ \u00a0STP, 17 may. 2018, Rad: 98452, en donde se neg\u00f3 el amparo al \u00a0burgomaestre en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, revocar parcialmente el auto del 5 de febrero de \u00a02018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. Dejando sin efectos la sanci\u00f3n impuesta contra el se\u00f1or \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98673 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Aguilar Carre\u00f1o, \u00a0para la protecci\u00f3n de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}