{"id":40901,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7267-2018\/","title":{"rendered":"STP7267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Adriana \u00a0Mar\u00eda Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0actuando como Presidente \u00a0de \u00a0Colpensiones, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de abril del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, \u00a0quien neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones \u00a0de la demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la ciudad de Cali, emiti\u00f3 sentencia de tutela No. \u00a0083 en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Parra, \u00a0concediendo los derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, y ordenando a la ARL Suramericana (SURA), \u00a0reconocimiento y pago de las incapacidades por el tiempo comprendido \u00a0entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2014, y las \u00a0causadas con posterioridad, desvinculando del tr\u00e1mite a la \u00a0entidad COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que el fallo fue impugnado por la ARL Sura, siendo confirmado en su \u00a0totalidad el 04 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cali \u00a0mediante acta No. 282. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 1798 de 21 de julio de \u00a02017, y por solicitud de apertura de incidente de desacato, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, solicita al Gerente \u00a0Nacional de Colpensiones dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral \u00a02 de la sentencia de tutela del 22\/09\/2015, al considerar que al \u00a0existir concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n es a esa \u00a0entidad la que le corresponde el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que el 4 de agosto de 2017, Colpensiones solicita al Juzgado 3\u00ba \u00a0de Penas acatar la sentencia de tutela, lo que gener\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n del auto de sustanciaci\u00f3n 2030 de 11\/08\/2017, \u00a0en el cual se se\u00f1ala que con lo ordenado en la sentencia de \u00a0tutela no se han garantizado los derechos amparados a la accionante, \u00a0determinando que es Colpensiones quien debe cumplir con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0con base en ello Colpensiones hace reconocimiento de las \u00a0incapacidades causadas desde el 04 de septiembre al 3 de octubre de \u00a02016 y del 4 de octubre al 2 de noviembre de 2016 a favor de la \u00a0accionante, solicitando el cierre incidental. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el 20 de octubre de 2017, el Juzgado 3&#8243; de Penas, abre \u00a0<\/p>\n<p>nuevamente \u00a0el incidente de desacato, solicitando a Colpensiones el pago de las \u00a0incapacidades hasta el 9 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas, vulnera a \u00a0Colpensiones el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, \u00a0ya que la orden de tutela No. 083 de 21 de septiembre de \u00a0<\/p>\n<p>2015, \u00a0los absolv\u00eda de toda obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Solicita cerrar el tramite incidental que se sigue en su contra, as\u00ed \u00a0como dejar sin efectos los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a01798 de \u00a021\/07\/2017, 2030 de 11\/08\/2017, 2331 de 13\/09\/2017, 2807 de \u00a020\/10\/2017, 2831 de 24\/10\/2017, 2922 de 01\/11\/2017 y 2922 de \u00a016\/11\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del 15 de marzo de 2018, se admite el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas se\u00f1ala que el \u00a0titular del despacho se encuentra en comisi\u00f3n escrutadora, \u00a0motivo por el cual no puede atender de forma directa el \u00a0requerimiento, por lo anterior remite en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0la actuaci\u00f3n correspondientes al procedimiento de tutela bajo \u00a0el radicado No. 760013187003201500104. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Aseguradora de Riesgos Profesionales SURAMERICANA se\u00f1ala que \u00a0no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Parra, ya que se ha cumplido con la obligaci\u00f3n \u00a0que legalmente le asiste a la aseguradora, motivo por el cual \u00a0solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la sentencia \u00a0referenciada neg\u00f3 el amparo al estimar que no se satisfac\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencia \u00a0judicial. Ello porque el incidente de desacato que se discute se \u00a0encuentra en curso, sin que se hubiera emitido decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0primera instancia, la actora manifest\u00f3 similares \u00a0argumentos a los consignados en la acci\u00f3n de tutela; y agreg\u00f3, \u00a0que el a-quo \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que Colpensiones se viene defendiendo al interior del \u00a0tr\u00e1mite incidental en menci\u00f3n, solo que, pese a las \u00a0m\u00faltiples pruebas de su cumplimiento, \u00e9stas no se han \u00a0tenido en cuenta. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que existe normatividad \u00a0que respalda la tesis consistente en que la entidad responsable del \u00a0pago de incapacidades causadas posteriores a 540 d\u00edas es la \u00a0Promotora de Salud, EPS, tal y como la Corte Constitucional lo aclar\u00f3 \u00a0en sentencia T-144 de 2016, lo que infirma las razones del juzgado \u00a0para impartirle la orden de tutela la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de la capital \u00a0del Valle del Cauca, del cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea \u00a0lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de la entidad demandante, en el trascurso del \u00a0incidente de desacato adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, al modificar el \u00a0sujeto pasivo de la orden de tutela impartida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, de la ARL Sura, a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, consistente en \u00a0que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de \u00a0los intereses; ya que, si \u00a0bien en el asunto que se adelanta en su contra ha sido vinculada como \u00a0sujeto a obedecer la directriz de tutela, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0se ha culminado con decisi\u00f3n definitiva que imponga o no \u00a0sanci\u00f3n por desacato y mucho menos se ha surtido el eventual \u00a0grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0evidencia que la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera del \u00a0resultado definitivo, fase en la que el juez natural del proceso, \u00a0debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por \u00a0la recurrente, \u00a0mismos que se asemejan a los planteados en el l\u00edbelo de \u00a0tutela, sin que sea viable la intervenci\u00f3n constitucional, \u00a0porque, ello ir\u00eda en contrav\u00eda de \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial que les es propia \u00a0conforme al art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0al encontrarse en tr\u00e1mite el incidente, \u00a0surge improcedente esta v\u00eda preferente, debido a que, a\u00fan \u00a0tendr\u00eda a su alcance una herramienta de defensa, pues, \u00a0la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas, m\u00e1xime \u00a0cuando tampoco se hall\u00f3 probada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98162 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Adriana \u00a0Mar\u00eda Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0actuando como Presidente \u00a0de \u00a0Colpensiones, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}