{"id":40900,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7264-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7264-2018\/","title":{"rendered":"STP7264-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098604 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta \u00a0y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0EMEL L\u00d3PEZ MOJICA \u00a0respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0de \u00a0Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y las partes e intervinientes dentro de \u00a0los procesos ordinarios radicados con los n\u00fameros 2012-0087 y \u00a02015-00176-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0EMEL L\u00d3PEZ MOJICA \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su esposo- \u00a0Eleuterio \u00a0Igor Fl\u00f3rez Mosquera -la design\u00f3 como heredera \u00a0universal, por lo que ante el fallecimiento de \u00e9ste inici\u00f3 \u00a0proceso de sucesi\u00f3n testada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Arauca, el cual admiti\u00f3 la demanda y \u00a0orden\u00f3 publicar el respectivo edicto emplazatorio sin que se \u00a0presentara ning\u00fan interesado, por lo que continu\u00f3 con \u00a0el tr\u00e1mite y mediante sentencia de 12 de noviembre de 2012, se \u00a0imparti\u00f3 a probaci\u00f3n del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante el mismo despacho judicial, Luis Alejandro Fl\u00f3rez \u00a0Maldonado, en su condici\u00f3n de hermano del causante, present\u00f3 \u00a0demanda de nulidad testamentaria con el fin de invalidar la escritura \u00a0p\u00fablica suscrita el 28 de septiembre de 2011 y la sentencia \u00a0que puso fin al proceso sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de mayo de 2016 el juzgado accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que al ser apelada fue confirmada por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0EMEL L\u00d3PEZ MOJICA \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pero en auto del 9 de mayo de 2017 el \u00a0Tribunal se abstuvo de concederlo, al considerar que la cuant\u00eda \u00a0no era suficiente, por lo que recurri\u00f3 en queja, que fue \u00a0resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 7 de febrero de \u00a02018, declarando bien denegado el medio defensivo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la peticionaria que todas las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0de nulidad testamentaria contienen irregularidades que afectaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb \u00a0y \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb. \u00a0En consecuencia, demand\u00f3 que se dejen sin efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, mencion\u00f3 que no \u00a0se debi\u00f3 tramitar dicho asunto, toda vez que ya exist\u00eda \u00a0una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la que se \u00a0aprob\u00f3 la sucesi\u00f3n testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el funcionario accionado \u00a0deb\u00eda declararse impedido, toda vez que fungi\u00f3 como \u00a0juez y parte al emitir el fallo de sucesi\u00f3n y dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s invalid\u00f3 esa determinaci\u00f3n contrariando \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que proh\u00edbe que el juez revoque su propia decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil se \u00a0equivocaron al negar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la cuant\u00eda, la que se determin\u00f3 a \u00a0partir de unos aval\u00faos realizados hace m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os, pero adem\u00e1s desconociendo que la \u00a0acci\u00f3n de nulidad testamentaria tiene naturaleza declarativa, \u00a0la cual es ajena a la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica para la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de acuerdo a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo \u00a0338 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de marzo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil se limit\u00f3 a remitir el auto \u00a0AC439-2018, que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra el auto \u00a0del 9 de mayo de 2017, que no concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Encontr\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada el 7 de febrero \u00a0de 2018, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n, estaba a justada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las \u00a0sentencias de instancia, \u00a0aduciendo que la demandante no aport\u00f3 \u00a0copia de \u00e9stas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora \u00a0L\u00d3PEZ MOJICA \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos y agreg\u00f3 que con la demanda adjunt\u00f3 \u00a0copia del expediente objeto de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto \u00a0del 23 de mayo de 2018 se solicit\u00f3 a las autoridades \u00a0accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso de \u00a0nulidad de testamento promovido por Luis Alejandro Fl\u00f3rez \u00a0Maldonado, toda vez que no obraban dentro de las copias aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, pero no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia adoptada en primera instancia se \u00a0confirmar\u00e1, al no observarse vulnerados los derechos \u00a0fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la se\u00f1ora L\u00d3PEZ \u00a0MOJICA no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se lesionaron sus garant\u00edas, por cuanto el \u00a0proceso de nulidad de testamento que adelant\u00f3 en su contra el \u00a0se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0Maldonado, se \u00a0surti\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sin que pueda predicarse la existencia \u00a0de un defecto \u2013antes v\u00edas de hecho-, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere el amparo constitucional contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando afirma que se \u00a0desconoci\u00f3 la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, al \u00a0dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad testamentar\u00eda \u00a0que tiene como finalidad la invalidez de la voluntad del acusante, en \u00a0tanto \u00e9sta no guarda correspondencia con las pretensiones que \u00a0se ventilaron en el proceso de sucesi\u00f3n testada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo General de Proceso establece que \u00a0cuando la sucesi\u00f3n es de mayor cuant\u00eda, el \u00a0juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser\u00e1 \u00a0competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad \u00a0y validez del testamento, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta \u00a0evidente que la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo \u00a0de \u00a0Familia, el cual asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0que pretend\u00eda la invalidez del acto testamentario, no luce \u00a0arbitraria o caprichosa, sino ajustada a la normativa que regula la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se cuestion\u00f3 el auto emitido el 9 de mayo de \u00a02017, mediante el cual el Tribunal accionado se abstuvo de conceder \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al considerar \u00a0que la cuant\u00eda no era suficiente. \u00a0As\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que neg\u00f3 el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que los razonamientos planteados en las decisiones \u00a0reprochadas no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil que aval\u00f3 los \u00a0planteamientos de la segunda instancia explic\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, el litigio \u00a0relativo a la nulidad del testamento no es ajeno a la cuantificaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el caso especific\u00f3 el demandante fij\u00f3 como \u00a0pretensi\u00f3n que \u00abse \u00a0ordenara a su enjuiciada devolver los bienes a ella entregados en \u00a0raz\u00f3n del acto testamentario con destino a la masa herencial \u00a0de causante\u00bb, \u00a0la cual fue acogida en la sentencia de primera instancia y luego \u00a0confirmada. Por tanto, era evidente que la condena impuesta ostentaba \u00a0contenido patrimonial que deb\u00eda tenerse en cuenta para \u00a0establecer el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, explic\u00f3 \u00a0que la cuant\u00eda deb\u00eda establecerse \u00a0con los elementos de juicio que obren en el expediente y el \u00a0\u00fanico elemento de prueba que da cuenta del valor de los bienes \u00a0adjudicados a LUZ EMEL L\u00d3PEZ MOJICA en el juicio de sucesi\u00f3n \u00a0era la \u00a0audiencia de inventarios y aval\u00faos en la que fue acogida la \u00a0relaci\u00f3n presentada por la citada adjudicar\u00eda, por un \u00a0valor total de $240\u2019100.000 para mayo de 2012, que indexado a \u00a0la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (6 de \u00a0diciembre de 2016) totaliz\u00f3 $ 287\u2019904.180. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se determin\u00f3 que el inter\u00e9s de la entonces \u00a0demandada no alcanza la cuant\u00eda consagrada legalmente para \u00a0acceder al mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 11 de abril de 2018 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0LUZ \u00a0EMEL L\u00d3PEZ MOJICA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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