{"id":40899,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7263-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7263-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7263-2018\/","title":{"rendered":"STP7263-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7263-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098665 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de MARGARITA \u00a0VALENCIA S\u00c1NCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Aguadas (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, durante la audiencia preliminar \u00a0celebrada el 15 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Oscar \u00a0Yonny \u00a0Zapata Ortiz, Sergio Alberto Bustamante Bland\u00f3n y \u00a0 MARGARITA \u00a0VALENCIA S\u00c1NCHEZ, esta \u00faltima como presunta responsable \u00a0de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, cargos \u00a0por los cuales solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 dicha \u00a0pretensi\u00f3n, por considerar que, pese a existir una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito \u00a0investigado, de los medios cognoscitivos aportados no se desprend\u00eda \u00a0el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por el ente acusador, fue revocada el 9 de abril de \u00a02018 por el despacho accionado. Explic\u00f3 que los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados por la Fiscal\u00eda eran suficientes \u00a0para acreditar las exigencias contenidas en el art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, espec\u00edficamente \u00a0la obstrucci\u00f3n a la justicia y peligro futuro para la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, para reprochar esta \u00faltima providencia, que en \u00a0su criterio, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, \u00a0en tanto se realiz\u00f3 una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los argumentos \u00a0presentados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, expuso \u00a0que la Fiscal\u00eda indujo en error al funcionario judicial al \u00a0afirmar que en su contra exist\u00edan \u00a0otras investigaciones penales sin ser ello cierto, circunstancia que \u00a0se utiliz\u00f3 como fundamento para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia incurriendo as\u00ed en una falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inobserv\u00f3 los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia se present\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0176 de la Ley 906 de 2004, el cual se rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 las garant\u00edas a la \u00a0honra e igualdad, en tanto, se prejuzg\u00f3 como una persona que \u00a0hace da\u00f1o a la comunidad aguade\u00f1a por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, se present\u00f3 un trato discriminatorio en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso que se adelanta contra el doctor Juan Manuel Llano, en \u00a0su condici\u00f3n de exalcalde de Manizales, dentro del cual el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad decidi\u00f3 no \u00a0imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0censurada y se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas \u00a0(Caldas), el Representante del Ministerio P\u00fablico, el Fiscal \u00a0\u00danico Seccional y el coprocesado Sergio Alberto Bustamante \u00a0Bland\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Aguadas con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas relat\u00f3 el decurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 copia de las actas y audios de \u00a0la audiencia preliminar celebrada el 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la mencionada sede judicial y el \u00a0Ministerio P\u00fablico se opusieron a \u00a0la prosperidad de la solicitud. Tras defender la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, indicaron que en este caso no se cumplen las \u00a0causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0en tanto la accionante tiene otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sergio \u00a0Alberto Bustamante Bland\u00f3n coadyuvo la demanda de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Indic\u00f3 que la v\u00eda constitucional no est\u00e1 \u00a0prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, los cuales adem\u00e1s fueron \u00a0debidamente fundamentados en la normativa aplicable. Adicionalmente, \u00a0la controversia debe dirimirse mediante los cauces del procedimiento \u00a0penal, no el de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que, contrario a \u00a0lo expuesto, dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria no es posible \u00a0controvertir dicha decisi\u00f3n, ya que se trata de un auto de \u00a0segunda instancia contra el que no procede recurso alguno. Por \u00a0\u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 la primera instancia, la controversia no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que esta v\u00eda se \u00a0torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de \u00a0procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser \u00a0suscitada al interior de tales diligenciamientos-. \u00a0Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. \u00a0CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, MARGARITA VALENCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su apoderado, podr\u00e1 \u00a0emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio \u00a0que sirvieron de sustento para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento \u00a0y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 \u00a0acudir ante los jueces de control de garant\u00edas para solicitar \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento siempre que \u00a0cumpla con las condiciones para ello, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin lugar a duda, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios al \u00a0interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al margen de que se comparta o no, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se critica no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o arbitraria, \u00a0en tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado explic\u00f3 que los presupuestos para \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento en centro \u00a0carcelario se cumplen a satisfacci\u00f3n, de un lado, la pena \u00a0m\u00ednima para los delitos imputados supera los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, adem\u00e1s de la inferencia de autor\u00eda que no \u00a0fue objeto de debate, para el caso de MARGARITA VALENCIA S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como Secretaria General de la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal de Aguadas, existe necesidad de \u00a0evitar el peligro para la comunidad y la obstrucci\u00f3n de la \u00a0justicia. Lo primero, atendiendo la gravedad de las conductas, el \u00a0n\u00famero de delitos imputados y las investigaciones que en la \u00a0actualidad adelanta el ente acusador seg\u00fan los rudimentos \u00a0probatorios presentados con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la obstrucci\u00f3n de la justicia, el Juzgado \u00a0precis\u00f3 que podr\u00eda destruir o modificar elementos de \u00a0prueba o incidir en los testigos. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026\u00d3scar \u00a0Yony Zapata Ortiz, como alcalde y Margarita Valencia S\u00e1nchez, \u00a0como Secretaria General y por consiguiente como Jefe de Personal, \u00a0tienen permanente contacto directo con los potenciales testigos de \u00a0los hechos que, precisamente se trata del personal vinculado a la \u00a0Administraci\u00f3n municipal; y de ello se puede inferir f\u00e1cil \u00a0y razonablemente que para favorecer sus intereses pueden aprovecharse \u00a0de esa situaci\u00f3n para inducirlos a declarar contrario a la \u00a0realidad. (\u2026) \u00a0pueden \u00e9stos aprovechase del temor \u00a0reverencial de sus subalternos para inducirlos o convencerlos de \u00a0declarar a favor de sus intereses\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la autoridad judicial concluy\u00f3 que concurr\u00edan \u00a0los presupuestos legales para acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0para la Sala la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no comporta defectos susceptibles de ser \u00a0enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que lo \u00a0que se extracta es una disparidad de criterios hecho que en s\u00ed \u00a0mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque la demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la \u00a0se\u00f1ora VALENCIA \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0afirm\u00f3 en la demanda que contra el auto de segunda instancia \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n a partir de una \u00a0errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de \u00a02004, raz\u00f3n por la cual, no otra alternativa se impon\u00eda \u00a0que su rechaz\u00f3 como acertadamente lo hizo la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco demostr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera se lesion\u00f3 su derecho a la honra, en \u00a0tanto en la decisi\u00f3n objeto de censura el despacho judicial \u00a0limit\u00f3 su estudio a verificar los temas de impugnaci\u00f3n \u00a0relacionados con imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0pero de ninguna manera realiz\u00f3 un prejuzgamiento frente a su \u00a0responsabilidad por las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada contra el exalcalde \u00a0de Manizales por id\u00e9nticos delitos e incluso con connotaciones \u00a0m\u00e1s graves no se impuso medida de aseguramiento, \u00a0conviene recordar que la independencia judicial faculta a los \u00a0falladores para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n \u00a0de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, la decision que pretende contrastarse con la emitida por \u00a0la autoridad aqu\u00ed demandada no fue expedida por \u00e9sta, \u00a0ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente \u00a0vertical u horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado especial de MARGARITA VALENCIA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El coprocesado Oscar Yonny Zapata Ortiz instaur\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7263-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098665 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}