{"id":40894,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7258-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7258-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7258-2018\/","title":{"rendered":"STP7258-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7258-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 98703 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARC\u00cdA, en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados 12 \u00a0Laboral del Circuito y 5\u00ba de Familia ambos de esta ciudad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Miryam Flores \u00a0Susa, as\u00ed como las partes e intervinientes reconocidos dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 1970, CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARC\u00cdA se \u00a0cas\u00f3 con Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n. Convivieron por \u00a040 a\u00f1os y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0No obstante, el 29 de enero de 2010, mediante escritura p\u00fablica \u00a0307 protocolizaron el acto de cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, acordaron que aqu\u00e9l le pagar\u00eda el \u00a0equivalente al 14.9 % de \u00a0su mesada pensional como cuota alimentaria, la cual para ese momento \u00a0ascend\u00eda a $220.000 y se incrementar\u00eda anualmente en el \u00a0mismo porcentaje del salario m\u00ednimo. A la par pactaron que, a \u00a0su fallecimiento, le continuar\u00eda siendo pagada la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en el monto estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante que el 5 de julio de 2011, tras el fallecimiento \u00a0de su ex c\u00f3nyuge, le solicit\u00f3 a Myriam Fl\u00f3rez \u00a0Susa, compa\u00f1era permanente de aqu\u00e9l, el pago de la \u00a0cuota alimentaria. Sin embargo, \u00e9sta se neg\u00f3 y, por \u00a0ello, acudi\u00f3 a Colpensiones a efectos de que dicha entidad le \u00a0otorgara la sustituci\u00f3n pensional, pero en resoluci\u00f3n \u00a012044 del 2 de abril de 2012 le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, promovi\u00f3 proceso ordinario de sustituci\u00f3n \u00a0pensional y mediante sentencia del 25 de julio de 2015, el Juzgado 12 \u00a0Laboral de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada. Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, la apoderada judicial de la parte actora \u00a0apel\u00f3 y, el 29 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad la confirm\u00f3. Lo anterior, tras \u00a0indicar que la demandante no convivi\u00f3 los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con el prop\u00f3sito de cobrar los \u00a0alimentos dejados de pagar por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Susa \u00a0desde septiembre de 2011, promovi\u00f3 demanda ejecutiva con la \u00a0escritura p\u00fablica 307 del 29 de enero de 2010, como t\u00edtulo \u00a0base para la ejecuci\u00f3n. No obstante, por auto del 4 de mayo de \u00a02016, el Juzgado 5\u00ba de Familia en oralidad de esta ciudad la \u00a0rechaz\u00f3, por cuanto la obligaci\u00f3n no proven\u00eda de \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al estimar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial. Sin embargo, en determinaci\u00f3n STL17044-2016 \u00a0del 23 de noviembre de 2016 Rad. 45360, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo y, el 15 de diciembre \u00a0siguiente, dicha decisi\u00f3n fue confirmada en STP18294-2016 Rad. \u00a089588. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser seleccionada para revisi\u00f3n, en sentencia del 28 de \u00a0abril de 2017 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, \u00a0ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0condiciones dignas respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0pretendida por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n, deb\u00eda adoptar las actuaciones \u00a0administrativas correspondientes para gravar el 14.09% de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional reconocida a Myriam Fl\u00f3rez Susa \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Virgilio Garc\u00eda Rinc\u00f3n \u00a0y, al cabo de ese mismo plazo, disponer el pago a favor de CECILIA \u00a0MYRIAM FONTECHA, de la cuota alimentaria fijada en ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del referido \u00a0mandato judicial, la peticionaria solicit\u00f3 la apertura del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental. No obstante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, en auto del 27 de febrero de \u00a02018 Rad.45360, encontr\u00f3 que Colpensiones acat\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el fallo de tutela y, por ello, estim\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda lugar a abrir el incidente de desacato propuesto. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En busca del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido proceso, acudi\u00f3 de nuevo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en esta oportunidad para censurar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efecto el auto del 27 \u00a0de febrero de 2018 y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la cuota de alimentos desde la fecha del \u00a0fallecimiento del causante, esto es, el 5 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 18 de mayo de 2018, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n judicial, relataron el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00c9sta \u00a0\u00faltima indic\u00f3 que Colpensiones acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la sentencia T-266 de 2017, el cual se reflejar\u00eda \u00a0a partir de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el \u00a0Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que \u00a0los razonamientos \u00a0planteados en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0son ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia de revisi\u00f3n del 28 de abril de \u00a02017 T-266\/17 la Corte Constitucional dispuso: \u00abORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, despliegue las actuaciones administrativas \u00a0correspondientes para gravar el 14.09% de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reconocida a la ciudadana Myriam Fl\u00f3rez Susa con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del pensionado Virgilio Garc\u00eda \u00a0Rinc\u00f3n, de forma que, al cabo de ese mismo plazo empiece a \u00a0pagar, CECILIA MYRIAM FONTECHA, la cuota alimentaria fijada en ese \u00a0valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante solicit\u00f3 la apertura del incidente \u00a0de desacato pues, en su criterio, dicha entidad debe reconocer y \u00a0pagar la cuota de alimentos desde la fecha de fallecimiento del \u00a0causante, esto es, el 5 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con el prop\u00f3sito de verificar el \u00a0acatamiento del referido mandato, por auto del 16 de febrero de 2018 \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a \u00a0Colpensiones para que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, realizara las actuaciones \u00a0tendientes a cumplir el fallo emitido el 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0no abrir el incidente de desacato, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0en auto del 6 de abril siguiente. Lo anterior, tras encontrar \u00a0acreditada la total observancia de la orden constitucional, pues en \u00a0la n\u00f3mina de febrero de 2018 Colpensiones aplic\u00f3 el \u00a0embargo ordenado por la Corte Constitucional en el porcentaje del \u00a014.09%, el cual se har\u00e1 efectivo a partir del mes de marzo de \u00a02018, conforme se inform\u00f3 a la se\u00f1ora FONTECHA DE \u00a0GARC\u00cdA mediante oficio BZ2017-8885012 del 1\u00ba de febrero \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 que la Corte Constitucional no orden\u00f3 \u00a0el pago retroactivo de las sumas de dinero reclamadas por la parte \u00a0actora. En contraste, explic\u00f3 que el mandato es claro en \u00a0se\u00f1alar que el plazo otorgado a la accionada para acatar la \u00a0orden, es para que \u00abempiece a pagar\u00bb la cuota all\u00ed \u00a0se\u00f1alada, sin que hubiera dispuesto un desembolso adicional o \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, concluy\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la \u00a0accionante, no se estructuraron los presupuestos establecidos en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 para dar apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no \u00a0actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el apoderado judicial de CECILIA MYRIAM FONTECHA DE GARC\u00cdA \u00a0contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no \u00a0ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7258-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 98703 \u00a0 (Aprobado Acta 176) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}