{"id":40893,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7255-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7255-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7255-2018\/","title":{"rendered":"STP7255-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7255-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana NINY \u00a0JOHANA SIERRA SILVA, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y \u00a0el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en la tutela rotulada con el n\u00famero \u00a06800131050062018002700. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del \u00a030 de enero de 2018, neg\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por \u00a0presuntas irregularidades en el concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer cargos en la planta global del Ministerio del Trabajo, \u00a0realizado a trav\u00e9s de la convocatoria 428 de 2016, de la que \u00a0fue excluida por incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para su admisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito, mediante prove\u00eddo \u00a0del 14 de febrero de 2018 confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, concretamente, al verificar el incumplimiento del postulado de \u00a0la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n constitucional, dado que \u00a0existen mecanismos de defensa judicial al alcance de la quejosa, \u00a0quien puede demandar el proceso de selecci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde es viable \u00a0solicitar medidas cautelares al amparo del art\u00edculo 229 de la \u00a0ley 1437 de 2011, en caso de la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el 21 de marzo de 2018 la ciudadana SIERRA \u00a0SILVA nuevamente acude al mecanismo excepcional, tras considerar que \u00a0las decisiones no se ajustan a los hechos planteados en la demanda y, \u00a0que los despachos judiciales desconocen el derecho al \u00abprincipio \u00a0de m\u00e9rito\u00bb (sic), establecido por la ley. De igual \u00a0forma, sostiene que incurren en v\u00eda de hecho por negar sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados\u00bb, al considerar puntualmente \u00a0que, \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Niny Johana Sierra \u00a0Silva ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta \u00a0oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto \u00a0del debate, ya que la acci\u00f3n como mecanismo que permite a las \u00a0personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tiene que \u00a0utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste \u00a0innecesario de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0De igual forma, sostiene la providencia, que \u00abla \u00a0actora cuenta con la posibilidad de exponer las irregularidades que \u00a0aqu\u00ed alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n \u00a0del pronunciamiento que no comparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso resulta indiscutible que la accionante, a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, propende por la revocatoria de los fallos que en una \u00a0actuaci\u00f3n de la misma naturaleza fueran proferidos por los \u00a0juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, confluyeron, en \u00a0que a\u00fan cuenta con mecanismos de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa \u00a0direcci\u00f3n, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la \u00a0improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones \u00a0y fallos de tutela, no s\u00f3lo porque de aceptarse se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0vulnerando la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque \u00a0se desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0fungiendo como m\u00e1ximo Tribunal de derechos constitucionales, \u00a0lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que la Corte Constitucional reiter\u00f3 en la sentencia T-104 de \u00a02007, al puntualizar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese \u00a0orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance \u00a0excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido \u00a0construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida \u00a0doctrina en torno al cat\u00e1logo de requisitos que se deben \u00a0cumplir para que \u00e9sta resulte procedente; doctrina cuyos \u00a0primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de \u00a01993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en m\u00faltiples \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional1, \u00a0para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial \u00a0resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los \u00a0siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuesti\u00f3n que \u00a0se pretende discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. \u00a0(2) S\u00f3lo procede si han sido agotados todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0(3) La acci\u00f3n no procede cuando el \u00a0actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial. (4) La tutela s\u00f3lo procede cuando la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial tiene \u00a0un efecto directo y determinante en \u00a0la decisi\u00f3n de fondo \u00a0adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde \u00a0al actor identificar con claridad la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0judicial que pudo dar lugar a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el derecho vulnerado y las razones de la violaci\u00f3n. (6) El \u00a0juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela \u00a0contra una decisi\u00f3n judicial debe interponerse ante el \u00a0superior funcional del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del Juez al \u00a0que est\u00e9 adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda. \u00a0(8) No \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 (9) La acci\u00f3n de tutela contra sentencias solo procede en los \u00a0casos en que se pueda calificar la actuaci\u00f3n del juez como una \u00a0v\u00eda de hecho. 10) \u00a0Que \u00a0la v\u00eda de hecho sea alegada por el actor dentro de en un \u00a0t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada2 \u00a0que no procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las \u00a0decisiones adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en \u00a0la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta \u00a0Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces \u00a0constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo \u00a0previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es \u00a0exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta incontrovertible que la impugnante no \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un procedimiento \u00a0antecedente de la misma \u00edndole, en donde, luego de haberse \u00a0activado el mecanismo de impugnaci\u00f3n, lo subsiguiente es que \u00a0la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, \u00a0revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incluso, en caso de ser excluida la citada decisi\u00f3n, oportuno \u00a0se ofrece precisar que es potestad de alg\u00fan Magistrado de esa \u00a0Corporaci\u00f3n o del Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n del interesado, presentar solicitud de \u00a0insistencia en revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo id\u00f3neo \u00a0que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier \u00a0pronunciamiento adicional, por cuanto ser\u00eda tanto como \u00a0desconocer la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n y del \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil \u00a0y SU-901\/05. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las sentencias SU-1219\/01, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-192\/02, T-217\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-354\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-059\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7255-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98458 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana NINY \u00a0JOHANA SIERRA SILVA, frente al fallo proferido el 11 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