{"id":40891,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp724-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp724-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp724-2018\/","title":{"rendered":"STP724-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP724-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO \u00a0en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, as\u00ed como por el desconocimiento de los \u00a0principios de legalidad y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inform\u00f3 JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, \u00a0que el 21 de abril de 2009 fue capturado junto con otras personas al \u00a0momento de hurtar \u00abuna \u00a0nevera de 7 pies\u00bb, \u00a0hechos en los que se le ocasion\u00f3 la muerte al se\u00f1or \u00a0Claudio Antonio P\u00e9rez de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el decurso del proceso penal seguido en \u00a0su contra, acept\u00f3 cargos por el delito de hurto; actuaci\u00f3n \u00a0que se distingui\u00f3 con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138 \u00a0y en el marco de la cual, el 17 de junio de 2009, fue condenado a la \u00a0pena de 90 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que la causa por el delito de homicidio se adelant\u00f3 \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 47553189001-2009-00109, \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), \u00a0autoridad que en decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2009 lo \u00a0conden\u00f3 a 400 meses de prisi\u00f3n al declararlo penalmente \u00a0responsable por los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado y hurto calificado y agravado\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que \u2013aduce \u00a0el actor\u2013 \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que las circunstancias previamente narradas son \u00a0vulneratorias de sus derechos fundamentales, pues es evidente que ha \u00a0sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos, pues \u00a0consider\u00f3 que al haber aceptado la imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de hurto y producirse la ruptura procesal para juzgar el \u00a0homicidio agravado, en \u00e9sta \u00faltima actuaci\u00f3n no \u00a0debi\u00f3 emitirse condena por aqu\u00e9l delito; empero como \u00a0ello no fue as\u00ed, se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n \u00a0flagrante del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, \u00a0solicitando en \u00faltimas, que se deje sin efectos las sentencias \u00a0condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su \u00a0lugar, se disponga la emisi\u00f3n de un nuevo fallo ajustado a los \u00a0principios de legalidad y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 11 de enero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, con el \u00a0mismo prop\u00f3sito orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0del \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), \u00a0del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta y de las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 47555-31-89-001-2009-00109-00 \u00a0seguido contra JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO por \u00a0los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Marta, Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta2, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho vigila el cumplimiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las condenas impuestas a JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, \u00a0en los procesos con radicaci\u00f3n 47001-31-87-001-2010-00109-00 \u00a0(por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado) \u00a0y 47001-31-87-001-2016-00184-00 \u00a0(por \u00a0los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en la primera actuaci\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Plato (Magdalena), \u00a0en sentencia del 17 de junio de 2009, al verificar el allanamiento a \u00a0cargos, impuso al se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0PALOMINO \u00a0la pena de 90 meses de prisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias por auto del 26 de febrero de \u00a02010, agregando que consultados los libros radicadores, se tiene que \u00a0las \u00faltimas diligencias registradas en esa causa, indican que \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de auto de fecha 13 de junio de 2017, el Despacho le \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad por pena cumplida y se \u00a0dispuso el inicio del tr\u00e1mite de revocatoria del mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se \u00a0ofici\u00f3 para que dentro de los tres (03) d\u00edas siguientes \u00a0al recibido de la comunicaci\u00f3n presentara las explicaciones \u00a0pertinentes sobre sus ausencias en su lugar de domicilio, ante la \u00a0falta de explicaciones se procedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio adiado 5 de septiembre de 2017 a revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de \u00a0abril de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo proceso, precis\u00f3 que en el \u00a0mismo JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO \u00a0fue condenado a la pena de 400 meses de prisi\u00f3n, mediante \u00a0sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena); \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que \u00a0modific\u00f3 \u00fanicamente lo relativo a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, estableci\u00e9ndola en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de esas diligencias el 4 de abril de \u00a02016; que el 20 de junio de 2017 libr\u00f3 orden de captura, que \u00a0se materializ\u00f3 el 7 de julio de 2017, disponi\u00e9ndose el \u00a0traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante el d\u00eda 24 de noviembre de 2017, elev\u00f3 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de las dos (02) \u00a0condenas que pesan en su contra por lo cual este Juzgado le dio \u00a0respuesta a trav\u00e9s de Oficio N\u00b0 2028 adiado 29 de \u00a0noviembre de 2017, inform\u00e1ndole que dentro de las facultades \u00a0que otorga la Ley 600 de 2000 en su art\u00edculo 79 a los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no se encuentra \u00a0la de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, por lo que esta Agencia \u00a0Judicial como garante de los derechos fundamentales del accionante \u00a0corri\u00f3 traslado de su petici\u00f3n a los Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Plato y Promiscuo del Circuito de Plato \u00a0quienes profirieron las mencionadas sentencias, para que le dieran \u00a0respuesta al petente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito adicional3, \u00a0la funcionaria reiter\u00f3 que el Juzgado Ejecutor a su cargo, no \u00a0es competente para \u00abcorregir, adicionar o modificar las \u00a0decisiones o sentencias proferidas por otras autoridades judiciales\u00bb, \u00a0m\u00e1s aun cuando las mismas, como ocurre en este caso, se \u00a0encuentran ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 1\u00ba Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), \u00a0\u00c9dgar Enrique Corrales Hern\u00e1ndez4, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0tras se\u00f1alar que \u00abno \u00a0se cumplen los presupuestos determinados por la jurisprudencia \u00a0constitucional toda vez que el actor en principio ha permitido que el \u00a0paso del tiempo desvirt\u00fae el principio de la inmediatez\u00bb; \u00a0adicionando \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0bien la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un recurso ordinario, \u00a0como lo exige la jurisprudencia, el actor pudo acudir a \u00e9sta, \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os posteriores a la ejecutoria de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por no mencionar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que sigue a esa sentencia de \u00a0segunda instancia que, le hubiera permitido acudir a una instancia \u00a0superior\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a5, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO \u00a0contra la sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2009 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia \u00a0del 9 de diciembre de 2009, esa Sala \u00abresolvi\u00f3 \u00a0modificar el numeral tercero de la sentencia de 9 de septiembre de \u00a02009 y confirmar en todos los dem\u00e1s aspectos el prove\u00eddo \u00a0de primer grado, decisi\u00f3n frente a la cual no fue interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cobrando ejecutoria la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la queja del actor relativa a la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0explic\u00f3 el Magistrado accionado que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante toda vez que el Tribunal, en la sentencia de segunda \u00a0instancia antes citada, se ocup\u00f3 de dicha tem\u00e1tica, \u00a0concluyendo que no se hab\u00eda desconocido el mentado principio, \u00a0exponiendo las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), \u00a0Jorge Escorcia Subiroz6, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la demanda tras considerar que en el \u00a0presente caso no se re\u00fanen los presupuestos generales y \u00a0espec\u00edficos que ameriten la viabilidad de la tutela contra las \u00a0sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0contra el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO \u00a0por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal 29 Seccional de Plato (Magdalena), Esmeralda M\u00e9ndez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez7, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto no se re\u00fanen los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 47555-31-89-001-2009-00109-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por los delitos de homicidio \u00a0agravado y hurto calificado y agravado, para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia dictada el 2 de septiembre de 200910 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), \u00a0as\u00ed como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 9 de \u00a0diciembre de 200911 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que \u00a0las profirieron desconocieron el debido proceso y los principios de \u00a0legalidad y non bis in \u00eddem, al haberlo juzgado dos veces por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, se \u00a0tiene que la parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia del 9 \u00a0de diciembre de 2009, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, por medio de la cual, confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio proferido el 2 de septiembre de 2009 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del aqu\u00ed accionante, evit\u00f3 entonces, que el \u00a0Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio del quejoso\u2013 \u00a0lo condenaron dos veces por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En segundo lugar, la \u00a0pretensi\u00f3n anulatoria de la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0curs\u00f3 en primera instancia en el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0y que culmin\u00f3 en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tras desatar el recurso de alzada el 9 \u00a0de diciembre de 2009, \u00a0formulada por el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0PALOMINO \u00a0no satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 19 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla \u00a0por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, como quiera que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus intereses, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31 a 32 y 34 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 22 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP724-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96297 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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