{"id":40890,"date":"2023-09-13T21:51:30","date_gmt":"2023-09-13T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7230-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:30","slug":"stp7230-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7230-2018\/","title":{"rendered":"STP7230-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7230-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Sandoval Sandoval, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, \u00a0seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica el petente que labor\u00f3 en calidad de trabajador oficial \u00a0para el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte \u00a0IDRD desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 8 de mayo de 2001, fecha \u00a0en la cual fue terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, \u00a0previo el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a030 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo anterior, promovi\u00f3 demanda laboral a fin de \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y que fue terminado sin mediar justa causa por el \u00a0precitado Instituto, y consecuente con ello se declare la nulidad del \u00a0despido y se ordene el reintegro al cargo que despe\u00f1aba junto \u00a0con el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0percibir desde la fecha de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso fue tramitado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 26 de marzo de \u00a02008, absolvi\u00f3 a la entidad de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas, pero, en t\u00e9rminos del actor, a pesar de \u00a0aceptar que la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, por \u00a0supresi\u00f3n del cargo, no obedeci\u00f3 a una justa causa, \u00a0termin\u00f3 por desestimar sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en fallo del 16 de diciembre de 2009, \u00abconfirma, \u00a0con desprecio de los temas de la alzada, la sentencia apelada \u00a0violando as\u00ed el principio de consonancia de que trata el \u00a0art\u00edculo 66 A del CPTSS, con grave quebranto, adem\u00e1s, \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, audiencia (sic) y \u00a0defensa del suscrito sin que valieran las solicitudes de adici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n o nulidad de la sentencia y que, resalto, era el \u00a0\u00fanico apelante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n No. 3- resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia y lo conden\u00f3 en costas, \u00a0escenario en el cual promovi\u00f3 incidente de nulidad, en raz\u00f3n \u00a0a que el recurso extraordinario no \u00a0se resolvi\u00f3 de acuerdo con los diferentes precedentes que \u00a0enlis\u00f3 y de los que acompa\u00f1\u00f3 copia de las \u00a0decisiones, \u00a0tr\u00e1mite que result\u00f3 fallido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales, del estudio de los espec\u00edficos sostuvo que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron en ostensibles, notorias y \u00a0manifiestas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Al respecto adujo que en primera instancia no se discuti\u00f3 la \u00a0calidad de trabajador, punto que tampoco cuestion\u00f3 el \u00a0apelante, de manera que el Tribunal no pod\u00eda asumir tal \u00a0estudio al no tener competencia, proceder que comprometi\u00f3 el \u00a0principio de consonancia, gener\u00e1ndose con ello nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Similar cuestionamiento hace a la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que en su sentir, a pesar de que el Tribunal hubiese edificado la \u00a0decisi\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u00a0demandada y el v\u00ednculo laboral, tal aspecto no fue cuestionado \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00abque \u00a0compet\u00eda a la Corte abordar el estudio del recurso \u00a0extraordinario analizando si el Tribunal apreci\u00f3 con error el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, no la calidad del v\u00ednculo, como \u00a0en efecto lo hizo, ya que, como f\u00e1cilmente se observa, escapa \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que ello no fue motivo del recurso\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo tanto, en su criterio, err\u00f3 la Corte en su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Afirma el actor que con ocasi\u00f3n de la providencia dictada por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 del 11 de octubre de 2017, \u00a0radicado 50523, unific\u00f3 y reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0vertida en otros fallos, le impon\u00eda a la Sala la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a fin de que \u00a0modificara, si as\u00ed lo consideraba, la postura respecto de los \u00a0trabajadores oficiales del IDRD, pero como no procedi\u00f3 de esa \u00a0manera, trasgredi\u00f3 el inciso 2 del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, \u00abviciando \u00a0as\u00ed de nulidad su decisi\u00f3n dada la falta de competencia \u00a0que tiene la Sala de Descongesti\u00f3n para cambiar la \u00a0jurisprudencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin \u00a0valor y efecto las decisiones dictadas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral por \u00e8l promovido, para que en su lugar se declare que \u00a0el despido es nulo y se disponga su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba con el pago de todos los salarios y emolumentos \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de entrada \u00a0solicit\u00f3 se niegue la petici\u00f3n de amparo en raz\u00f3n \u00a0a que las sentencias proferidas al interior del proceso laboral gozan \u00a0de acierto y la presunci\u00f3n de legalidad al haberse analizado \u00a0los hechos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos al igual que las \u00a0pretensiones de la demanda, las cuales adem\u00e1s hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por conducto de apoderada judicial, el Instituto Distrital de \u00a0Recreaci\u00f3n y Deporte IDRD, vinculado al tr\u00e1mite tutelar \u00a0en calidad de tercero con inter\u00e9s, luego de aceptar algunos \u00a0hechos y negar otros, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n respecto \u00a0de las pretensiones del accionante, ya que, en su parecer, carecen de \u00a0fundamento f\u00e1ctico y legal que demuestren la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos demandados, para lo cual se remiti\u00f3 a las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de instancia y la que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se advierta la \u00a0ocurrencia de alguna v\u00eda de hecho y tampoco la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales argumentos, solicit\u00f3 se denieguen las \u00a0pretensiones del accionante al no existir elementos jur\u00eddicos \u00a0demostrativos de la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho de orden \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s del amparo constitucional, tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 3-, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido respecto del fallo dictado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido a instancias del aqu\u00ed accionante \u00a0contra el IDRD, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse \u00a0acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de \u00a0postura en punto de la interpretaci\u00f3n dada a las normas que \u00a0rigen el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n en comento, con claridad se \u00a0observa que la Sala accionada emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, los cuales fueron desestimados con apoyo en \u00a0precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0asuntos que guardan relaci\u00f3n al propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar, tal como se desprende de la s\u00edntesis \u00a0del cargo propuesto por el casacionista efectuado en el fallo \u00a0censurado, que la sustentaci\u00f3n del cargo segundo se dirigi\u00f3 \u00a0a cuestionar los argumentos del Tribunal consistentes en la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada y que sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna y alej\u00e1ndose de la normas atinentes \u00a0con los trabajadores oficiales, concluy\u00f3 que el instituto era \u00a0un establecimiento p\u00fablico y el actor un empleado p\u00fablico, \u00a0punto al cual la Sala respondi\u00f3 con base en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia CSJ SL 833-2013, RADICADO 43974, para de ah\u00ed \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los desatinos jur\u00eddicos que se le endilgan a la sentencia de \u00a0segunda instancia en el cargo analizado, no afloran de la \u00a0argumentaci\u00f3n que el recurrente expone y, por el contrario, el \u00a0juez colegiado acert\u00f3 al aplicar la ley e interpretar las \u00a0disposiciones que determinan la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad demandada, al igual que de aquellas que lo hacen respecto de \u00a0las vinculaciones laborales de sus servidores, lo que le permiti\u00f3 \u00a0concluir que el demandante tuvo \u00a0la calidad \u00a0de \u00a0empleado p\u00fablico, \u00a0pues no demostr\u00f3 que sus labores o funciones estuvieran \u00a0relacionadas con la construcci\u00f3n, y sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas, razones suficientes para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al no prosperar \u00a0el ataque que se vierte a trav\u00e9s del cargo analizado y como \u00a0quiera que de su resultado depend\u00eda el estudio de los dem\u00e1s \u00a0cargos formulados en el recurso extraordinario, queda la Sala \u00a0relevada de acometer el estudio de los mismos por razones de falta \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el funcionario constitucional para inmiscuirse \u00a0en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces \u00a0naturales de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n \u00a0con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, tampoco es de recibo el cuestionamiento del accionante en \u00a0punto de la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que dirimi\u00f3 el recurso extraordinario, puesto que la \u00a0inconformidad al respecto fue oportuna y debidamente dilucidada por \u00a0la misma Sala en auto del 14 de diciembre de 2017 (AL 8683-2017) con \u00a0ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad planteada por el \u00a0apoderado del demandante, en donde con argumentos ajustados a derecho \u00a0 se rechaz\u00f3 tal pretensi\u00f3n, sin que los mismos tengan \u00a0la entidad suficiente para activar la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela como lo pretende el tutelante. Para mejor claridad recordemos \u00a0los planteamientos que dieron repuesta a la aludida petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, es necesario recordar que mediante sentencia CSJ SL, 23 en \u00a02003, rad. 18970, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 \u00a0la jurisprudencia como el resultado de la ponderaci\u00f3n detenida \u00a0y profunda de las diversas tesis expuestas \u00a0sobre los puntos de derecho discutidos \u00a0por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los \u00a0jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones \u00a0doctrinales referidas est\u00e1n soportadas en la experiencia, el \u00a0conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el \u00a0desarrollo de los debates judiciales y a\u00fan en la actividad \u00a0acad\u00e9mica, de manera que sus juicios, as\u00ed debe \u00a0entenderse, son \u00a0los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o \u00a0suplen debidamente los vac\u00edos que \u00e9sta revela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que \u00a0el discurso del memorialista no conduce a demostrar irregularidad \u00a0alguna sobre la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, en tanto, \u00a0para resolver el recurso extraordinario, esta Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en b\u00e1sicamente en que, de \u00a0acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, de \u00a0acuerdo con el art. 1\u00ba del Acuerdo 4 del expedido por el Consejo \u00a0de Distrital de Bogot\u00e1, es un establecimiento p\u00fablico, \u00a0y en consecuencia el demandante tuvo la calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que las labores desarrolladas por \u00e9ste \u00a0estuvieran relacionadas con la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n \u00a0y sostenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia planteada, ha sido definida en varias decisiones de esta \u00a0Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 833 &#8211; 2013 rad. 43974 y de \u00a0la copia en extenso alguno de sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los \u00a0desatinos jur\u00eddicos que se le endilgaron a la sentencia de \u00a0segunda instancia en el cargo analizado no afloraron de la \u00a0argumentaci\u00f3n que el recurrente expuso y que por el contrario \u00a0el juez colegiado acert\u00f3 al interpretar las disposiciones que \u00a0determinan la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, al \u00a0igual que de aquellas que lo hacen respecto de las vinculaciones \u00a0laborales de sus servidores, lo que le permiti\u00f3 concluir que \u00a0el demandante tuvo la calidad de empleado p\u00fablico pues no se \u00a0demostr\u00f3 que sus labores o funciones estuvieran relacionadas \u00a0con la construcci\u00f3n, y sostenimiento de obras p\u00fablicas, \u00a0razones suficientes para que desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el derrotero expuesto, para \u00a0la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece \u00a0de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, relacionado con que esta \u00a0Sala desconoci\u00f3 el lineamiento jurisprudencial aplicado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en asuntos similares, \u00a0no fue demostrado y no es de recibo. Lo anterior, como quiera que no \u00a0es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, \u00a0como el presente, pues la Sala en su decisi\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0entre otros a uno que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no haberse demostrado una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0solicitud de nulidad propuesta habr\u00e1 de ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Daniel Sandoval \u00a0Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7230-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98773 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Sandoval Sandoval, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}