{"id":40889,"date":"2023-09-13T21:46:31","date_gmt":"2023-09-13T21:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp723-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:31","slug":"stp723-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp723-2018\/","title":{"rendered":"STP723-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP723-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0nombre propio por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, honra y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inform\u00f3 la actora que el 22 de febrero de 2016 suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo con la firma \u00abSalazar \u00a0Duarte Abogados S.A.S.\u00bb, \u00a0precisando que entre las funciones a su cargo estaba la de actuar \u00a0como apoderada judicial de la UGPP \u00a0en los procesos ordinarios laborales adelantados en su contra. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que entre las actuaciones a ella asignadas se encontraba la causa con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-004-2014-00663-00 \u00a0promovida por el ciudadano Jaime Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclar\u00f3 que en el aludido proceso ven\u00eda actuando como \u00a0apoderada principal de la UGPP, su empleadora Mar\u00eda Nydia \u00a0Salazar Medina, quien le sustituy\u00f3 poder, lo cual fue \u00a0comunicado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de febrero de 2016 \u00abcon \u00a0el \u00e1nimo de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y \u00a0juzgamiento, todo esto en el marco de la relaci\u00f3n laboral \u00a0antes enunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que el 29 de febrero de ese a\u00f1o present\u00f3 \u00a0renuncia a la referida firma de abogados, empero su desvinculaci\u00f3n \u00a0se hizo efectiva hasta el 9 de marzo siguiente, hasta que tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el profesional que la reemplaz\u00f3. Por esa raz\u00f3n \u00a0\u2013destac\u00f3\u2013 \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2016 radic\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 un memorial interponiendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el marco del proceso \u00a011001-31-05-004-2014-00663-00; \u00a0circunstancia que \u2013asegura \u00a0la actora\u2013 \u00a0fue expresamente comunicada a su supervisor en la firma de abogados y \u00a0a su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por auto del 28 de abril de 2016; \u00a0que las diligencias fueron enviadas al Superior el 17 de mayo \u00a0siguiente; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 15 de junio, disponiendo el traslado de \u00a0ley para la sustentaci\u00f3n de la misma; sin embargo, como \u00a0la misma no fue presentada, en auto del 3 de agosto siguiente, esa \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n y \u00a0con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 93 del C.P.T y S.S le \u00a0impuso multa de 10 s.m.l.m.v.. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que el 7 de octubre de 2017 solicit\u00f3 a la Corte \u00a0que reconsiderara la anterior determinaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de la multa por auto del 1\u00ba \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo que inconforme con lo anterior, el 22 de febrero de 2017, \u00a0propuso incidente de nulidad argumentando que \u00abel \u00a0d\u00eda 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional public\u00f3 \u00a0el comunicado No. 40, en el cual inform\u00f3 que, mediante \u00a0Sentencia C-492 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0Exp. D-11147, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cse \u00a0impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d contenida en el art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1395 de 2010\u2026\u00bb; \u00a0sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0prove\u00eddo AL3980-2017 del 21 de junio de 2017, despach\u00f3 \u00a0negativamente dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuso que las actuaciones previamente narradas constituyen un \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales como quiera \u00a0que \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, entra en una contradicci\u00f3n \u00a0directa con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ya que \u00a0afirma tajantemente que la imposici\u00f3n de la multa no debi\u00f3 \u00a0estar precedida de principios que son claramente de resorte \u00a0constitucional y que necesitan ser atendidos, mucho m\u00e1s cuando \u00a0se trata de la materializaci\u00f3n y concreci\u00f3n del poder \u00a0punitivo del Estado, adem\u00e1s, lo hace, ampar\u00e1ndose en \u00a0una norma de car\u00e1cter legal que conforme al principio de \u00a0Supremac\u00eda Constitucional no deber\u00eda prevalecer en \u00a0ning\u00fan caso\u00bb \u00a0agregando que \u00abpor \u00a0m\u00e1s que la sanci\u00f3n se haya impuesto con base en un \u00a0incumplimiento de un deber procesal, esto no quiere decir que no se \u00a0cumplan presupuestos b\u00e1sicos de un debido proceso y que los \u00a0poderes correccionales del juez no tengan limitaci\u00f3n alguna; \u00a0as\u00ed pues, la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, \u00a0nuevamente vuelve a desconocer el precedente judicial, pues en este \u00a0sentido, la Corte Constitucional ya le ha dado un alcance a las \u00a0garant\u00edas constitucionales que deben surtirse cuando la \u00a0autoridad judicial ejerce dichos poderes y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, aplicando una ley, limit\u00f3 sustancialmente dicho \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anteriormente expuesto MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia, por considerar \u00a0que se hallan configurados los presupuestos para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n constitucional contra providencias \u00a0judiciales, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos los prove\u00eddos \u00a0del 3 de agosto de 2016, 1\u00ba de febrero y 21 de junio de 2017 \u00a0emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de los cuales, en su orden: (i) \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y fij\u00f3 multa en su contra por valor de 10 s.m.l.m.v.; (ii) \u00a0decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n \u00a0previamente referenciada; y (iii) \u00a0despach\u00f3 negativamente un incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 12 de enero de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a la corporaci\u00f3n judicial accionada para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y, orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la profesional del derecho Mar\u00eda \u00a0Nidia Salazar de Medina, del representante legal de la firma Salazar \u00a0Duarte Abogados S.A.S., del Director de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y, de las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-004-2014-00663-00 \u00a0promovido por el ciudadano Jaime Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la mentada providencia se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la medida provisional deprecada por la accionante, tras \u00a0establecerse que no acredit\u00f3 alguna de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, \u00a0Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez1, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, argumentado al \u00a0respecto que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n de quien acciona es netamente laboral con su \u00a0empleador que para el caso en concreto es la firma Salazar Duarte \u00a0Abogados S.A.S., firma que a su vez maneja la contrataci\u00f3n de \u00a0abogados externos los cuales ejercer defensa judicial en la \u00a0Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional de la Unidad, en \u00a0algunos de los procesos que lleva la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Abogada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de \u00a0Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, Yolanda Margarita S\u00e1nchez G\u00f3mez2, \u00a0luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso de cobro coactivo con radicaci\u00f3n \u00a011001-07-90-2016-00511-00 \u00a0seguido contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0indic\u00f3 que esa entidad no ha incurrido en acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n alguna que atente contra los derechos fundamentales \u00a0invocados por la prenombrada en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0que representa del presente tr\u00e1mite, no sin antes advertir que \u00a0la actora: (i) \u00a0ha contado con los recursos pertinentes a efectos de obtener la \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en contra de \u00a0sus intereses; y, (ii) \u00a0no demostr\u00f3 que estuviera inmersa en alguna situaci\u00f3n \u00a0que conlleve la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20154 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0actora MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por este excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n el Juez de tutela intervenga en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-004-2014-00663-00, \u00a0en el marco del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: (i) \u00a0el 3 \u00a0de agosto de 2016 declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y fij\u00f3 multa en su contra por valor de 10 \u00a0s.m.l.m.v.; (ii) \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2017 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en la decisi\u00f3n previamente referenciada; y (iii) \u00a0el 21 de junio de 2017 despach\u00f3 negativamente un incidente de \u00a0nulidad propuesto por la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de que se deje sin efectos y valor jur\u00eddico \u00a0las citadas providencias judiciales que a juicio de la accionante \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al haberle impuesto una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria con desconocimiento de la realidad procesal, sin valorar \u00a0adecuadamente la conducta censurada \u2013falta \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u2013 \u00a0y desconociendo que el fundamento legal con base en el cual se impuso \u00a0el aludido correctivo (Art. \u00a049 L.1395\/2010) \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-492 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a \u00a0controvertir las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 por \u00a0improcedente el recurso de amparo, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida, debe precisarse que \u00a0la demandante MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ \u00a0acude \u00a0a este medio excepcional de defensa judicial para censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por ella formulado en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001-31-05-004-2014-00663-00, \u00a0en raz\u00f3n de las cuales, la prenombrada result\u00f3 \u00a0sancionada con una multa de 10 s.m.l.m.v., por faltar a su deber \u00a0procesal de presentar, dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0sustentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que pretende reabrir el debate surtido al interior del proceso \u00a0laboral, desconociendo lo ya resuelto por el Juez Natural; \u00a0circunstancia que torna a todas luces inviable la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional a quien no les es permitido reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los funcionarios competentes quienes est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de independencia y autonom\u00eda de los operadores \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sumado a lo anterior, de la revisi\u00f3n del contenido de las \u00a0providencias judiciales, cuya invalidez pretende la aqu\u00ed \u00a0actora, no se advierte una argumentaci\u00f3n caprichosa, \u00a0arbitraria o negligente por parte de la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada; por el contrario, en cada una de ellas (autos \u00a0del 3 de agosto de 2016, 1\u00ba de febrero y 21 de junio de 2017) \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la problem\u00e1tica propuesta, \u00a0analizando de las particularidades del caso y resolviendo lo que en \u00a0derecho correspond\u00eda con fundamento en las reglas jur\u00eddicas \u00a0y los criterios jurisprudenciales aplicables en cada momento \u00a0procesal, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0En el auto AL4925-2016, Rad. 74667, del 3 de agosto de 20165, \u00a0la Sala Laboral de esta Corte resolvi\u00f3: por \u00a0un lado, \u00a0declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0propuesto por la entonces apoderada de la UGPP, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por cuanto no present\u00f3 en t\u00e9rmino la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda; y de \u00a0otro lado, \u00a0impuso a la mencionada \u2013ahora \u00a0accionante\u2013 \u00a0multa de 10 \u00a0s.m.l.m.v., con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 93 \u00a0del C.P.T. y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0\u00e9sta \u00faltima que, para dicha \u00e9poca se hallaba \u00a0plenamente vigente, pues si bien es cierto la expresi\u00f3n \u00aby \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u00bb \u00a0en ella contenida fue declarada inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, se \u00a0debe advertir a la demandante que la decisi\u00f3n del Alto \u00a0Tribunal se emiti\u00f3 despu\u00e9s de dictado el auto mediante \u00a0el cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso \u00a0el mencionado castigo pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que en la citada sentencia de inexequibilidad la Corte \u00a0Constitucional no difiri\u00f3 los efectos de la misma, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 \u00a0de 19966, \u00a0debe comprenderse que lo all\u00ed resuelto rige hacia el futuro y, \u00a0en esa medida, no se afecta la validez del auto del 3 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0De otra parte, en la providencia AL502-2017, Rad. 74667, del 1\u00ba \u00a0de febrero de 20177, \u00a0al resolver la solicitud de \u00abreconsideraci\u00f3n\u00bb \u00a0del auto del 3 de agosto de 2016, formulada por quien ahora acciona \u00a0en tutela la \u00a0Sala Laboral de esta Corte para denegar tal pretensi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez revisado el expediente, as\u00ed como el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales para la representaci\u00f3n judicial de \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales (UGPP), suscrito entre esta y su abogada \u00a0sustituta, obrante a folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, observa \u00a0la Sala que si bien las partes acordaron que las obligaciones de la \u00a0mandataria conclu\u00edan el \u00ab19 de diciembre de 2016, a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso o a la revocatoria del poder\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula \u00a0segunda pactaron que los dos primeros meses constitu\u00edan \u00a0periodo de prueba, t\u00e9rmino en el que las partes pod\u00edan \u00a0concluir unilateralmente el contrato de trabajo, facultad de la cual \u00a0hizo uso la mandataria al presentar la renuncia al poder el 29 de \u00a0febrero de 2016; sin embargo, acord\u00f3 con su empleador que \u00a0seguir\u00eda a cargo de \u00ablas labores propias de su trabajo \u00a0hasta tanto se encontrara un reemplazo\u00bb, gesti\u00f3n que se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 9 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es preciso se\u00f1alar que si bien la profesional \u00a0del derecho present\u00f3 la renuncia al poder dentro del periodo \u00a0de prueba establecido para ello, lo cierto es que tal circunstancia \u00a0no la eximi\u00f3 de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, esto es, de presentar la renuncia al poder junto con la \u00a0\u00abcomunicaci\u00f3n enviada a su poderdante en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa exigencia debi\u00f3 ser atendida por la apoderada en \u00a0cumplimiento de sus deberes profesionales, pues se itera, la renuncia \u00a0del contrato de trabajo no conlleva per se a la terminaci\u00f3n \u00a0del poder, puesto que considerar lo contrario ser\u00eda desconocer \u00a0el tr\u00e1mite que ha previsto el legislador para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que llama la atenci\u00f3n de esta Sala que aun cuando la \u00a0memorialista refiere que actu\u00f3 diligentemente en el tr\u00e1mite \u00a0que se le imparti\u00f3 al proceso, omiti\u00f3 radicar su \u00a0renuncia al poder so pretexto de haber terminado su contrato de \u00a0trabajo, situaci\u00f3n que evidentemente desconoce la normativa \u00a0citada en precedencia, pues la cabal atenci\u00f3n del asunto \u00a0encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que \u00a0tal argumento no la exonera de la obligaci\u00f3n que como abogada \u00a0ten\u00eda de presentar la demanda de casaci\u00f3n y actuar con \u00a0la debida diligencia profesional, m\u00e1xime que adem\u00e1s no \u00a0le fue revocado su mandato ni tampoco renunci\u00f3 al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Finalmente, en la decisi\u00f3n AL3980-2017, Rad. 74667, del 21 de \u00a0junio de 20178, \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0propuesto por la actora MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0considerando sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea \u00a0lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o \u00a0irregularidades de car\u00e1cter excepcional, en los que se incurre \u00a0durante el tr\u00e1mite de un litigio, que impiden su continuaci\u00f3n; \u00a0de ah\u00ed, que las causales que dan lugar a su declaratoria son \u00a0taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos \u00a0previa y expresamente contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0a los asuntos laborales por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0Adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior, por violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso sub lite, se observa que la incidentante implora la nulidad \u00a0constitucional referida, pues afirma que previo a la imposici\u00f3n \u00a0de la multa, no se permiti\u00f3 \u00abexponer la versi\u00f3n \u00a0de los hechos y probar [su] ausencia en la responsabilidad material \u00a0endilgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, en lo \u00a0pertinente, contempl\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos, o \u00a0no se presentare \u00a0en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, resulta claro que esta Corporaci\u00f3n no ha vulnerado los \u00a0derechos reclamados por la memorialista, puesto que la imposici\u00f3n \u00a0de la multa se efectu\u00f3 con arreglo a lo dispuesto en la norma \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un \u00a0tr\u00e1mite previo a la aplicaci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, lo cierto es que la hoy memorialista cont\u00f3 con las \u00a0herramientas judiciales que la legislaci\u00f3n le confiere para \u00a0controvertir tal decisi\u00f3n; sin embargo, opt\u00f3 por omitir \u00a0su uso, por lo que ahora no puede pretender que se deje sin efecto la \u00a0multa impuesta so pretexto de vulnerarse un derecho superior, pues se \u00a0itera, la misma se fij\u00f3 con apego a lo dispuesto por el \u00a0legislador para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es de recibo la aseveraci\u00f3n de la petente respecto a que la \u00a0imposici\u00f3n de la multa debe estar precedida de una actuaci\u00f3n \u00a0que cumpla con los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso, de \u00a0publicidad, contradicci\u00f3n y defensa, pues la sanci\u00f3n \u00a0que consagra el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, no es m\u00e1s \u00a0que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para \u00a0aquellos casos en los cuales se omite la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de ley, \u00a0situaci\u00f3n que no configura violaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, ya que es precisamente en desarrollo de tal precepto, \u00a0que la norma ha impuesto una multa para el caso de darse el \u00a0incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado recurrente \u00a0de sustentar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la multa que se le impuso a la mandataria sustituta se \u00a0dispuso el 3 de agosto de 2016 y qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, esto es, previamente a que la Corte \u00a0Constitucional profiriera y publicara la sentencia C-492 de 2016; \u00a0luego, no es atendible el argumento de la memorialista referente a \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 1 de febrero de 2017 se confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n, dado que en este \u00faltimo prove\u00eddo \u00a0esta Sala se limit\u00f3 a resolver la solicitud encaminada a \u00a0obtener su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, resulta claro que la observancia de la norma que establec\u00eda \u00a0la multa resulta obligatoria, precisamente porque las sentencia de \u00a0constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se\u00f1ala: \u201cLas \u00a0sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a \u00a0su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene efectos hacia futuro a \u00a0menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d, efecto sobre el que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0recientemente en auto CSJ, AL 8023 de 23 nov. 2016, rad. 71614\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De la rese\u00f1a previamente realizada, se concluye entonces que \u00a0no resulta viable en esta sede constitucional la aspiraci\u00f3n \u00a0procesal de la parte accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando ya la \u00a0Sala Laboral de esta Corte se pronunci\u00f3 de fondo frente a sus \u00a0pretensiones, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la \u00a0actuaci\u00f3n y resolviendo la problem\u00e1tica propuesta con \u00a0fundamento en las reglas jur\u00eddicas y los criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al caso concreto, \u00a0descart\u00e1ndose, en consecuencia, un actuar arbitrario, \u00a0caprichoso, irrazonable o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y no \u00a0como un juicio de \u00a0correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 110 a 114. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 143 a 146. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 49 del Cuaderno Original Principal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60 a 66. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP723-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96310 \u00a0 Acta \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0nombre propio por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA PAMELA MONROY GONZ\u00c1LEZ \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}