{"id":40888,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7229-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7229-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7229-2018\/","title":{"rendered":"STP7229-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c9DGAR \u00a0D\u00cdAZ CADENA, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0TREINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, a \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos \u00a0de la ciudad en menci\u00f3n y a las partes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada 2016-00016, instaurada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que debido a las constantes amenazas contra su \u00a0integridad, instaur\u00f3 denuncia en contra de los directivos de \u00a0la Empresa de Transportes Omega de Bucaramanga, la cual correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales \u00a0Municipales; autoridad que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, sin impartirle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue conocida por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la presunta extemporaneidad por prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n que es v\u00edctima de grupos \u00a0armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la Fiscal\u00eda Treinta en menci\u00f3n y la \u00a0empresa en cita, cuyas decisiones en primera y segunda instancia1, \u00a0le fueron desfavorables, pese a la existencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y la actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del debido \u00a0proceso y en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene enervar la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez octavo penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a02016-0016, interpuesta por \u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA contra la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0de dicha ciudad y en providencia del 16 de marzo de 2016, declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada; decisi\u00f3n que fue \u00a0anulada el 28 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, por falta de vinculaci\u00f3n \u00a0al contradictorio de la empresa Omega Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0subsanada dicha irregularidad, en fallo del 17 de mayo de 2016, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado; providencia que impugnada, fue confirmada el 25 \u00a0de julio del a\u00f1o en cita, por la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0y en auto del 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Corte \u00a0Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de primera instancia analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y determin\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, no hab\u00eda vulnerado derecho alguno \u00a0al actor. Por lo tanto, consider\u00f3 que en el presente asunto no \u00a0era procedente la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por el hoy demandante contra la Fiscal\u00eda Treinta \u00a0 Delegada ante los Jueces Penales Municipales fue conocida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pero dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue anulada en auto del 28 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que recibida nuevamente la actuaci\u00f3n por el aludido juzgado, \u00a0en fallo del 17 de mayo siguiente, neg\u00f3 el amparo, por lo que \u00a0D\u00cdAZ CADENA la impugn\u00f3 y el 25 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en ese tr\u00e1mite no se afectaron los derechos fundamentales \u00a0del demandante, pues la nulidad decretada era necesaria y la negativa \u00a0del amparo obedeci\u00f3 a que no exist\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n refiri\u00f3 que \u00c9DGAR D\u00cdAZ \u00a0CADENA present\u00f3 a dicha entidad solicitud para que insistiera \u00a0ante la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n del fallo emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero se le \u00a0requiri\u00f3 para que allegara las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, las cuales present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0por lo que no fue posible realizar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada por la Procuradur\u00eda se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0422 de 2014, que regula el procedimiento para solicitar la \u00a0insistencia ante la alta Corporaci\u00f3n. De manera que, en su \u00a0caso no hay lugar a conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 31 de marzo de \u00a02017, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0\u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA contra la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0proferida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscal\u00eda Treinta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por lo que se atiene a \u00a0lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La fiscal Treinta delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que D\u00cdAZ CADENA instaur\u00f3 \u00a0denuncia el 9 de abril de 2014, radicada 2014-02195, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se cit\u00f3 para audiencia de conciliaci\u00f3n y no \u00a0se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, por lo que se recibi\u00f3 \u00a0entrevista a la v\u00edctima y en resoluci\u00f3n del 8 de marzo \u00a0de 2016, emiti\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria por haber operado \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n el hoy accionante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en \u00a0forma negativa el 1\u00b0 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de \u00a02017, este \u00faltimo por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallos del 17 de mayo y 25 de julio de \u00a02016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, se pronunciaron en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de \u00a0tutela formulada por \u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA, contra la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0de dicha ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido proceso, petici\u00f3n, buen nombre y dignidad humana, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso adelantado por dicha autoridad contra \u00a0la empresa Omega Ltda y en la que el actor aparec\u00eda como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad el demandante cuestionaba el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el despacho demandado y la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria proferida el 8 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella oportunidad, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento neg\u00f3 el amparo invocado y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 dicha providencia al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0persiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso, puesto \u00a0que la agencia fiscal no otorg\u00f3 tr\u00e1mite adecuado a su \u00a0denuncia e inclusive, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n, lo cual \u00a0critic\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos legales, sin obtener \u00a0a\u00fan respuesta de fondo, aspectos sobre los cuales estima la \u00a0Colegiatura lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]No \u00a0es cierto que la agencia fiscal incurriera en alguna clase de \u00a0comportamiento arbitrario o que se abstuviera de aclarar los hechos \u00a0denunciados por el actor, ya que despu\u00e9s de interpuesta la \u00a0querella \u2013 abril 9 de 2014 (f. 33 a 36) \u2013 la Fiscal \u00a0Tercera UCP de Bucaramanga cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0fallida \u2013 4 de agosto siguiente (f. 43), la cual se materializ\u00f3 \u00a0en septiembre 16 posterior, aunque no se logr\u00f3 un acuerdo \u00a0entre los involucrados (f. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0\u2013 en octubre 20 de ese a\u00f1o \u2013 se cit\u00f3 a \u00a0entrevista al accionante (f. 55), quien ampli\u00f3 su denuncia en \u00a0diciembre 16 siguiente (f. 63); el 31 de octubre anterior le \u00a0respondieron un derecho de petici\u00f3n (f.61) y en febrero 20 de \u00a02015 el antedicho brind\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n, donde \u00a0se abstuvo de aportar informaci\u00f3n sobre testigos de la \u00a0comisi\u00f3n de la supuesta ilicitud que aconteci\u00f3 en el \u00a02001 (f.71), de ah\u00ed que le comunicaron que las diligencias se \u00a0tramitar\u00edan por el procedimiento de la ley 600 de 2000 (f.72), \u00a0aun cuando la acci\u00f3n penal estaba prescrita (f.73), fen\u00f3meno \u00a0que decret\u00f3 la Fiscal Treinta Local de Bucaramanga en marzo 8 \u00a0de 2016, al dictar una resoluci\u00f3n inhibitoria susceptible de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (f.76 a 78), los \u00a0cuales \u2013 al parecer (seg\u00fan la impugnaci\u00f3n) \u2013 \u00a0fueron interpuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0es notorio que la actuaci\u00f3n de las agencias fiscales \u00a0encargadas no puede ser calificada como ama\u00f1ada o subrepticia, \u00a0pues &#8211; de un lado \u2013 se preocuparon por otorgar tr\u00e1mite a \u00a0la denuncia, celebraron una audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0recopilaron elementos materiales probatorios, a saber, las \u00a0entrevistas del demandante, quien tuvo conocimiento de las diversas \u00a0determinaciones adoptadas, entre ellas, tramitar la indagaci\u00f3n \u00a0bajo el imperio de la ley 600 de 2000 y luego proferir resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0demandante pretende utilizar este medio constitucional para \u00a0cuestionar la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal \u00a0Treinta Local de Bucaramanga, deviene imperativo recordar que el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico en \u00a0se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra sentencias judiciales no es excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsima, pues implica cumplir rigurosos requisitos \u00a0formales de procedibilidad [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario que en el caso concreto no se cumple uno de los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, a saber, subsidiariedad, porque contra la \u00a0citada resoluci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n y, por ende, correspond\u00edan al accionante \u00a0interponerlos si estaba en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, \u00a0siendo evidente que en la presente instancia no se puede emitir \u00a0alguna clase de concepto de fondo sobre la materia, es decir, cobijar \u00a0o denegar los argumentos del actor para que contin\u00fae la \u00a0indagaci\u00f3n, pues la agencia fiscal no se ha pronunciado sobre \u00a0los mismos, seg\u00fan los medios de convicci\u00f3n recopilados \u00a0en el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es claro que el rumbo escogido por el demandante \u2013 \u00a0interponer los recursos ordinarios \u2013 constitu\u00eda la v\u00eda \u00a0adecuada para obtener respuesta de fondo a sus inquietudes y \u00a0persistir en su denuncia, lo cual no puede ser discutido en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional porque no se cumplen los exigentes \u00a0requisitos jurisprudenciales establecidos para analizar la legalidad \u00a0o no de la resoluci\u00f3n inhibitoria criticada, a m\u00e1s que \u00a0no se advierte que se hubiera incurrido en alguna clase de conducta \u00a0dilatoria o morosa con el tr\u00e1mite de esos recursos, los cuales \u00a0parece haber sido interpuestos recientemente, dado que esa situaci\u00f3n \u00a0no fue anunciada en un comienzo2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante frente a la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los \u00a0Jueces Penales Municipales de Bucaramanga va encaminada a obtener un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre el tr\u00e1mite del proceso en el que \u00a0fung\u00eda como denunciante y en el cual se emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria. No obstante, el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, ya emitieron una decisi\u00f3n, \u00a0declarando improcedente el amparo al descartar la configuraci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la Fiscal\u00eda Treinta en cita, no ense\u00f1a a la \u00a0Sala alg\u00fan argumento que permita rebatir la temeridad que se \u00a0configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que s\u00ed \u00a0se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Bucaramanga, en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez constitucional es la \u00a0de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude \u00a0a esta extraordinaria v\u00eda pretende le sean resarcidos y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, pero \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de \u00a0partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA contra la Fiscal\u00eda Treinta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante \u00a0\u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA, que el ejercicio desmedido de la \u00a0tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le \u00a0exhortar\u00e1 a que se abstenga de acudir a su uso de manera \u00a0indiscriminada, pues esta acci\u00f3n est\u00e1 instituida para \u00a0la protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los \u00a0fallos de tutela del 17 de mayo y 25 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se tiene que en pac\u00edfica jurisprudencia, se \u00a0ha venido considerando tanto por esta Corporaci\u00f3n como por la \u00a0Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede \u00a0utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer4. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso objeto de an\u00e1lisis, el \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional las decisiones \u00a0emitidas el 17 de mayo y 25 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Bucaramanga, respectivamente, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante \u00a0los Jueces Penales Municipales de dicha ciudad, en las que en primera \u00a0y segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales decisiones se\u00f1al\u00f3 el demandante que las \u00a0autoridades en menci\u00f3n, no le concedieron el amparo invocado, \u00a0pese a que exist\u00eda la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado argumento, debe indicar la Sala que \u00a0no es procedente la protecci\u00f3n impetrada, toda vez que \u00c9DGAR \u00a0D\u00cdAZ CADENA cuestiona el contenido de los fallos de tutela de \u00a0primera y segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas, \u00a0generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo, situaci\u00f3n que bajo las argumentaciones expuestas, torna \u00a0improcedente el nuevo mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretende el accionante es criticar el contenido \u00a0de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional, la revisi\u00f3n del respectivo fallo, sin que \u00a0hubiera se\u00f1alado haber acudido a dicha Corporaci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00a0en el evento de que el asunto no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el actor \u00a0puede eventualmente, \u00a0obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio \u00a0del defensor del pueblo \u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d5, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para el cual, la Defensor\u00eda del Pueblo cuenta con quince (15) \u00a0d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0del auto proferido por una de las Salas de Selecci\u00f3n en turno \u00a0de la Corte Constitucional -art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional-.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, debe indicar la Sala que si bien D\u00cdAZ \u00a0CADENA acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el objeto de que dicha entidad presentara solicitud de \u00a0insistencia ante la Corte Constitucional, de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, tal tr\u00e1mite no se \u00a0llev\u00f3 a cabo, por cuanto el hoy demandante no aport\u00f3 \u00a0los documentos requeridos, \u2013los \u00a0fallos de primera y segunda instancia-, \u00a0dentro del t\u00e9rmino oportuno y mediante auto del 7 de octubre \u00a0de 2016, el expediente T57882707 \u00a0no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por \u00a0\u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA frente a los razonamientos expuestos \u00a0por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues, bajo los \u00a0lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento \u00a0de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva \u00a0demanda, m\u00e1xime que las decisiones cuestionadas hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente \u00a0en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0decisi\u00f3n del 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico9; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto10; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico11; \u00a0iv) defecto material o sustantivo12; \u00a0v) error inducido13; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0vii) desconocimiento del precedente15 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente caso se tiene que el demandante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 31 \u00a0de enero de 2017, por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n inhibitoria y consecuencialmente declar\u00f3 \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0emitida el 8 de marzo de 2016, por la Fiscal\u00eda Treinta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en el proceso \u00a0adelantado por el delito de calumnia, en el que fungi\u00f3 como \u00a0denunciante \u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.16 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0D\u00cdAZ CADENA pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y en esas condiciones, se \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se acceda a sus \u00a0pretensiones de continuar la investigaci\u00f3n, lo cual implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda \u00a0vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte afectada con una \u00a0decisi\u00f3n, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisada la decisi\u00f3n objeto \u00a0de censura en el presente caso, no se \u00a0evidencia que en la resoluci\u00f3n del 31 de marzo de 2017, se \u00a0hubiese incurrido en \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2016, la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas aplicables al caso concreto y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0establecer si ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0prescripci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02014 el se\u00f1or Edgar D\u00edaz denuncia por el delito de \u00a0calumnia al representante legal de la empresa de transportes Omega \u00a0Ltda, por el perjuicio causado en su vida y seguridad debido al \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra en el a\u00f1o \u00a02001, al parecer por una denuncia presentada por la mencionada \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el \u00a0art\u00edculo 221 de la Ley 599 de 2000, aplicable a la \u00e9poca \u00a0en que se dieron los hechos, se encuentra que para el delito de \u00a0calumnia se contemplaba una pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se puede concluir que la decisi\u00f3n de alzada fue \u00a0acorde con la normatividad vigente al concretarse que la conducta que \u00a0dio origen a la denuncia del se\u00f1or EDGAR D\u00cdAZ CADENA se \u00a0encuentra prescrita toda vez que la misma est\u00e1 fundada en \u00a0hechos presuntamente ocurridos en el a\u00f1o 2001, y su denuncia \u00a0fue presentada en el a\u00f1o 2014, es decir, trece a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, seg\u00fan lo estipulado en el ya referido art\u00edculo \u00a083 del c\u00f3digo penal, se puede determinar, tal como lo afirm\u00f3 \u00a0el A quo, que desde el mismo momento en que se present\u00f3 la \u00a0denuncia la conducta penal ya se encontraba prescrita, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se puede dar continuidad a una investigaci\u00f3n \u00a0penal17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de D\u00cdAZ \u00a0CADENA que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. Por lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR la demanda \u00a0de tutela presentada por \u00c9DGAR D\u00cdAZ CADENA en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta Delegada ante los Jueces Penales \u00a0Municipales de Bucaramanga, por TEMERIDAD \u00a0en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada \u00a0al uso de la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 17 de mayo \u00a0y 25 de julio de 2016 y respecto de la resoluci\u00f3n del 31 de \u00a0marzo de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegada con la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta realizada a la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, link Secretaria General \u2013 Consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos, cuyo resultado se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia fue allegada por la Fiscal 6 Delegada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98695 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c9DGAR \u00a0D\u00cdAZ CADENA, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO 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