{"id":40885,"date":"2023-09-13T21:51:29","date_gmt":"2023-09-13T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7226-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:29","slug":"stp7226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7226-2018\/","title":{"rendered":"STP7226-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7226-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo Enrique de la Rosa \u00a0Ayazo, respecto del fallo proferido el 10 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de la misma capital y al administrador del Edificio \u00a0Cargeniser P.H., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Edificio \u00a0Cargeniser P.H., por considerar comprometidos los derechos al \u00a0hab\u00e9rsele impuesto multa por mantener mascotas al interior del \u00a0conjunto residencial y por la publicaci\u00f3n de las deudas que \u00a0mantienen por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, el cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada en \u00a0la providencia del 18 de septiembre de 2017, al estimar que se \u00a0trataba de una controversia econ\u00f3mica y por lo tanto \u00a0constitu\u00eda un asunto fuera de la \u00f3rbita del juez \u00a0constitucional, desconoci\u00e9ndose, en t\u00e9rminos del actor, \u00a0la jurisprudencia en punto de la tenencia y regulaci\u00f3n de \u00a0mascotas en la propiedad horizontal y \u00abdesde\u00f1\u00f3 \u00a0que se hubiera realizado con la imposici\u00f3n de \u00a0multas por \u00a0posesi\u00f3n de las mismas, una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales en la Carta Magna como son los Art. 13, 15,16 y 29 y un \u00a0da\u00f1o a la econom\u00eda, ingresos y m\u00ednimo vital\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser impugnado el fallo en menci\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de la citada ciudad, en sentencia del 9 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o lo confirm\u00f3, sin tener en cuenta los \u00a0razonamientos aludidos respecto de la prohibici\u00f3n de \u00a0aplicaci\u00f3n de multas por el hecho de mantener mascotas dentro \u00a0de una copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, los reglamentos no pod\u00edan contrariar la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, de manera que las regulaciones y \u00a0condiciones impuestas por la asamblea de copropietarios a los due\u00f1os \u00a0de mascotas no deb\u00edan ser excesivas ni gravosas y tampoco \u00a0coartar el derecho de convivir con ellas, habi\u00e9ndose proscrito \u00a0la imposici\u00f3n de multas por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional los \u00a0jueces y la asamblea de copropietarios desconocieron los precedentes \u00a0jurisprudenciales atinentes con la tenencia de mascotas, de ah\u00ed \u00a0que resultaba inveros\u00edmil la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria al generarse un da\u00f1o en la econom\u00eda y al \u00a0m\u00ednimo vital. El a quo err\u00f3 al estimar que la petici\u00f3n \u00a0de amparo derivaba de un aspecto econ\u00f3mico, por cuanto no se \u00a0pretend\u00eda evitar el pago de una obligaci\u00f3n sino la \u00a0revocatoria e ineficacia de una multa impuesta sin observancia de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca el quejoso que se hicieron valoraciones equivocadas a las \u00a0pruebas allegadas por la parte accionada y se omiti\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de otras que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, corolario de ello, se revoque el fallo \u00a0del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito, y en su lugar, se ordene al administrador del edifico \u00a0cancele las sanciones pecuniarias impuestas por la tenencia de \u00a0mascotas en su propiedad y por la instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara \u00a0de seguridad a la entrada de su apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor dirigi\u00f3 el ataque en relaci\u00f3n a las sentencias \u00a0dictadas al interior de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0promovida y que denegaron la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0cuestionamiento que resulta a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, puntualiz\u00f3 que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de la misma naturaleza resulta inviable; sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional modul\u00f3 dicha regla y habilit\u00f3 \u00a0la procedencia en algunos eventos, por ejemplo si la acci\u00f3n \u00a0constitucional presentada no comporta identidad procesal con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, cuando se demuestre que el fallo \u00a0adoptado fue producto de una situaci\u00f3n de fraude y ante la \u00a0inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario para resolver \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, precis\u00f3 que en este caso la discusi\u00f3n \u00a0del accionante se centr\u00f3 en un \u00a0error del juez accionado por \u00a0desconocimiento \u00a0de la jurisprudencia \u00a0y no compartir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, de donde no se vislumbraba que las determinaciones \u00a0hubiesen sido producto de fraude, de ah\u00ed la improcedencia del \u00a0amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y para sustentar la \u00a0inconformidad insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida, y \u00a0en esa medida solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia y en su lugar se amparen las garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso, libre desarrollo de la \u00a0personalidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela se ofrece improcedente frente a \u00a0fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior para significar que, como bien lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se \u00a0hubiese presentado una situaci\u00f3n de fraude en los fallos ahora \u00a0cuestionados, puesto que la respectiva decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0con apego al material probatorio y an\u00e1lisis de la normativa \u00a0aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones del demandante, \u00a0pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de la tutela ahora confutada, de acuerdo con su \u00a0parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0consitucional, cuando adem\u00e1s, lo \u00fanico que se observa \u00a0es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante se\u00f1alar que la parte \u00a0interesada no acudi\u00f3 ante la Corte Constitucional con el fin \u00a0de que el fallo hubiese sido revisado1, \u00a0escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora \u00a0aduce y propiciar la selecci\u00f3n del asunto y se determinara si \u00a0se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los derechos \u00a0fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera \u00a0al traste con la actuaci\u00f3n, omisi\u00f3n que se traduce \u00a0tambi\u00e9n en argumento para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones \u00a0suficientes para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6670375. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No seleccionada para revisi\u00f3n en decisi\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7226-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98684 \u00a0 Acta \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo Enrique de la Rosa \u00a0Ayazo, respecto del fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}